SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014

Fecha: 01-Sep-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 142 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El representante de la entidad pública accionante, carece de legitimación activa por cuanto no puede arrogarse la representación del Ministerio Público, alegando vulneración de derechos y garantías de la segunda entidad, así ambas sean estatales; ii) Dentro del proceso ordinario seguido contra la entidad ahora accionante (AASANA), a tiempo de contestar la demanda y reconvenir no opuso ningún incidente relativo a las citaciones a las partes conforme se entiende de las SSCC 1644/2004-R, 0687/2005-R, 0731/2010-R y de la SCP 0234/2013, referidas a la nulidad de los actos procesales; iii) Es evidente la falta de citación al Ministerio Público con la demanda de 5 de agosto de 1998, conforme disponía el art. 127.I del CPC; empero, debe tenerse presente que la orden de citación contenida en la referida norma no significa que en las causas que se iniciaban contra las entidades del Estado, el Ministerio Público debía ser considerado como parte demandada y actuar en tal calidad en el proceso, sino que la finalidad estaba dirigida a que la institución que representa al Estado y la sociedad ejerza una función de control de la legalidad de las actuaciones procesales a fin de precautelar los intereses del Estado. Esta finalidad fue cumplida en la presente causa, pues la omisión inicial de no ponerse en conocimiento del Ministerio Público fue subsanada a través de dos Resoluciones: el Auto de Vista de 8 de mayo de 2001, que anuló obrados reponiendo la causa hasta el estado de que se pronuncie una nueva sentencia previa vista y dictamen fiscal, disposición que fue considerada porque el representante del Ministerio Público previa su citación y estudio del proceso, dictaminó en la misma forma en que fue emitida la Sentencia anulada y por el Auto de 17 de junio de 2002, que ordenó que en observancia del art. 197 del CPC, se eleve en consulta la nueva Sentencia de 29 de septiembre de 2001, ante el superior en grado, habiendo la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 15 de octubre de 2003, aprobado la Sentencia consultada. Todo ello, demuestra que el Ministerio Público tomó conocimiento del proceso ordinario y habiendo constatado su legalidad procedimental, dio su conformidad para la dictación de la Sentencia de primera instancia y emitido su criterio sobre la forma de resolución que correspondía pronunciar en base a las pruebas producidas por las partes en el proceso; iv) El accionante no acreditó que la institución estatal a la que representa haya sufrido indefensión con la inicial falta de citación al Ministerio Público, más al contrario, contestaron la demanda, interpusieron demanda reconvencional, plantearon incidentes y recursos en defensa de los derechos de AASANA, omitiendo en esa oportunidad referirse respecto a los supuestos derechos vulnerados del Ministerio Público, convalidando con esa omisión cualquier inobservancia o irregularidad procesal que se pudo presentar por la inicial falta de citación a ésta institución fiscal; es decir, el accionante no puede amparar su pretensión de nulidad en su propia culpa, por lo que en caso de existir una eventual responsabilidad sobre daño económico al Estado corresponderá atribuir a dichos personeros y no trasladarla a las autoridades demandadas de amparo que únicamente aplicaron la normativa legal de manera correcta; v) Similar situación de convalidación por consentimiento se presenta respecto a los otros motivos de nulidad fundamentados por el accionante como demostración de su propia indefensión, relativos a la falta de liquidez de la obligación de pago de daños y perjuicios establecida en la Sentencia; el inicio de un procedimiento de averiguación de daños sobre la base de una Sentencia anulada; supuestas anormalidades procesales en la notificación con la Sentencia; dictación de resoluciones por jueces sin competencia y falta de consulta de la Sentencia; casos en los cuales si bien el accionante aduce que se hicieron conocer oportunamente al Juzgador y no fueron considerados; sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales se constata que algunas de las observaciones no son ciertas y en general ninguno de ellos mereció el planteamiento de los medios de defensa o impugnación que la ley reconoce a las partes, habiéndose verificado también respecto de aquellos motivos, la convalidación que previene la normativa legal y la jurisprudencia constitucional que se tienen glosadas; vi) No se cumplen las condiciones que la jurisprudencia constitucional estableció para determinar la nulidad pretendida en la presente acción de defensa, puesto que los representantes de AASANA tenían conocimiento desde el inicio del proceso los extremos que ahora extrañan y no reclamaron su subsanación oportunamente, seguramente por considerar que no les generaba indefensión alguna, puesto que aquello no fue óbice para una actuación procesal libre e irrestricta con la utilización de todos los medios de defensa e impugnación que reconoce la ley a las partes. Por lo que no resultando evidente la vulneración de derechos y garantías sería injustificado afectar la calidad de cosa juzgada de las resoluciones de fondo del proceso; vii) Existe incongruencia entre la pretensión que pide la nulidad del Auto de Vista y todos los actos procesales realizados en el proceso hasta el estado de que se notifique con la demanda al Ministerio Público, a cuyo fin pide se declare subsistente el Auto de 10 de diciembre de 2009, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; sin tener en cuenta que dicha Resolución dispuso que se ponga en conocimiento la demanda así como el proveído de admisión en aplicación de la nueva legislación; es decir, de la autoridad jerárquicamente superior de acuerdo a la Disposición Final Quinta parágrafo I de la Ley del Ministerio Público, que modificó el art. 127 y 779 del CPC, y por ello es que los apoderados del representante de AASANA interpusieron recurso de apelación contra la indicada Resolución; empero, ahora pretenden en la vía constitucional pedir se declare subsistente el Auto de 10 de diciembre de 2009, concluyendo que de atenderse lo solicitado por la parte ahora accionante, el resultado sería que se cite nuevamente a la autoridad jerárquica superior de AASANA y no así al representante del Ministerio Público como pretende el accionante en esta acción.

Asimismo, resolviendo la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la parte accionante (fs. 151 y 152), el Tribunal de garantías a través de la Resolución de 4 de febrero de 2014 (fs. 153), rechazó tal pedido, con el argumento de que el accionante pretende la modificación de manera sustancial de la Resolución pronunciada.