SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014

Fecha: 01-Sep-2014

Fragmento 6

Gualberto Terrazas Ibañez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 30 de enero de 2014 cursante de fs. 113 a 115, peticionaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) Dentro del proceso ordinario seguido contra la entidad pública ahora accionante AASANA, en apelación, dictaron el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013, revocando el Auto apelado de 10 de diciembre de 2009, en la parte que anuló obrados hasta fs. 43 inclusive del indicado proceso, así como el Auto de 24 de marzo de 2002, que dispuso prematuramente la apertura del plazo probatorio de veinte días para la averiguación de daños causados al demandante del proceso ordinario y por ende dejó sin efecto el Auto de 11 de agosto de 2004, que calificó en $us183.298,59 (ciento ochenta y tres mil doscientos noventa y ocho 59/100 dólares estadounidenses) por concepto de daños y perjuicios determinándose, que el a quo en ejecución de la Sentencia de 29 de septiembre de 2001, inicie el trámite de calificación de daños y perjuicios establecida en sentencia ejecutoriada; 2) El Auto de 10 de diciembre de 2009, anuló obrados hasta fs. 43 con el fundamento de que la demanda interpuesta el 5 de agosto de 1998, se dirigió contra AASANA, sin cumplir lo dispuesto por el art. 127.II del CPC, que se encuentra vigente desde el 2 de abril de 1976; es decir, sin notificar al Fiscal sino únicamente al personero legal de AASANA, omisión por la que se anuló obrados por inobservar la carga procesal de notificar al Ministerio Público atentando contra el debido proceso. En el proceso de referencia regía el actual Código Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, por lo cual es inaplicable la norma contenida en el art. 1576 del referido Código. El demandante en aquel proceso -ahora tercero interesado- que adquirió el inmueble objeto de la litis y lo registró en Derechos Reales (DD.RR.) en 1976 y que el Director Ejecutivo de AASANA mediante carta de 6 de diciembre de 1977, le comunicó que su terreno le sería devuelto en su totalidad, lo que no ocurrió habiéndolo ocupado por más de veintitrés años, por lo que se condenó al pago de daños y perjuicios; 3) La Sentencia de 29 de septiembre de 2001, declaró probada la demanda, disponiendo que la entidad estatal demandada cancele los daños y perjuicios ocasionados al actor averiguables en ejecución de sentencia, fallo que siendo elevado en consulta de conformidad al art. 197 del CPC, previo dictamen fiscal, fue aprobado por Auto de Vista de 15 de octubre de 2003, quedando de esa manera ejecutoriado el referido fallo, que impide anular obrados hasta fs. 43 como pretende el accionante. En ese sentido, rechazó la nulidad de obrados solicitada por éste debido a que la Sentencia tenía calidad de cosa juzgada; sin embargo, consideró que al haber sido aprobada la Sentencia, mediante Auto de Vista de 15 de octubre de 2003, dio lugar a que esa Resolución de primera instancia recién adquiera ejecutoría, por lo cual se determinó que el Auto de 24 de marzo de 2002, dictado en el proceso ordinario civil que mencionaba que la Sentencia se encontraba ejecutoriada y disponía la apertura del plazo probatorio para la averiguación de daños y perjuicios, resultaba ser procesalmente prematura o anticipada, conforme a lo cual se anuló los Autos de 24 de marzo de 2002 y de 11 de agosto de 2004, y sus actuados pertinentes, determinando que el Juez a quo disponga una nueva apertura de plazo probatorio para la consiguiente averiguación de daños y perjuicios establecidos en la Sentencia de 29 de septiembre de 2001, ejecutoriada por Auto de Vista de 15 de octubre de 2003, que resolvió la consulta de oficio prevista en el art. 197 del CPC; y, 4) La Resolución pronunciada, no vulneró el debido proceso ni ningún derecho de la entidad accionante, por cuanto a tiempo de resolver la apelación interpuesta contra el Auto de 10 de diciembre de “2010”, la Sentencia del proceso ordinario civil ya tenía sello de autoridad de cosa juzgada, que impedía anular obrados hasta la citación con la demanda al representante del Ministerio Público aplicando el art. 127.I del CPC, antes de su modificación por la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, que se acusa haberse omitido de nuestra parte, más aún si se tiene en cuenta lo referido en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como los arts. 1319 del Código Civil (CC), 515 y 517 del CPC.