SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014

Fecha: 01-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario civil seguido por Max Vargas Zaconeta contra AASANA, no se citó al Ministerio Público como representante del Estado y la sociedad conforme manda el art. 127.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con los arts. 3 incs. 1) y 3), 90 y 128 del indicado Código, ante cuya omisión, ejecutoriada la Sentencia, en ejecución de la misma, a su solicitud, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por Auto de 10 de diciembre de 2009, anuló obrados hasta que se ponga en conocimiento con la demanda al Ministerio Público; Resolución que en apelación, fue revocada mediante Auto de Vista de 1 de febrero de 2013, con el argumento de que la falta de citación al Ministerio Público fue subsanada con la norma prevista en el art. 129 del CPC, que señala: “Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, además porque debieron plantearse las excepciones de falta de personería y litispendencia, las que no tienen ninguna relación con los fundamentos del incidente de nulidad interpuesto, sin considerar que el proceso ordinario no era entre particulares.

Añade que conforme lo dispuesto en los arts. 123 y 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE), debió aplicarse la norma contenida en el art. 127.I del CPC, que estipulaba la citación al Estado en la persona del fiscal y no así retroactivamente la modificación determinada en la Disposición Final Quinta parágrafo I de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, que establecía la citación al Estado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, porque la causa fue presentada con anterioridad a la gestión 2001, fecha de la dicha Ley. Razonamiento que fue asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo -antes Corte Suprema- de Justicia,- en los  Autos Supremos 169 y 178 ambos de 30 de mayo de 2005, así como en las SSCC 1200/2005-R y 0944/2004-R.

Del mismo modo explica que no puede aplicarse una supuesta convalidación de actos procesales, debido a que ésta se entiende cuando se contesta a la demanda pese a no haber sido citado, lo que no ocurrió en el caso concreto debido a que sólo se notificó a la parte demandada y no así al Ministerio Público. Además, que conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2001-R de 16 de abril, entre otras, no puede invocarse una supuesta cosa juzgada cuando se lesionaron derechos y garantías, como ocurre en el caso en el que AASANA en el proceso ordinario de referencia estuvo en indefensión.