SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2014

Fecha: 01-Sep-2014

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el representante de la entidad pública accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, alegando que dentro del proceso ordinario seguido contra AASANA, no se citó con la demanda al Ministerio Público, por el contrario, se aplicó retroactivamente la Ley Orgánica del Ministerio Público que estipulaba la citación únicamente a la persona jerárquicamente superior de la entidad pública, extremo que fue denunciado y dio lugar a que el Juez de la causa, en ejecución de sentencia, anule obrados hasta que se ponga en conocimiento de la demanda al Ministerio Público; empero, los Vocales demandados, ignorando que el proceso ordinario no era entre particulares, revocaron dicho fallo con el argumento de que la falta de citación fue subsanada y convalidada y no se interpusieron excepciones de falta de personería ni litispendencia.

De los hechos constatados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que dentro del proceso ordinario civil a demanda de Max Vargas Zaconeta interpuesta en 1998 contra AASANA, se dictó Sentencia el 12 de julio de 2000, (Conclusión II.1), la que fue anulada por Auto de Vista de 8 de mayo de 2001, hasta que se pronuncie nueva sentencia previa vista y dictamen fiscal (Conclusión II.1.1.); en cuyo cumplimiento, el Ministerio Público intervino en el proceso civil en cuestión y emitió dictamen fiscal el 22 de agosto del mismo año (Conclusión II.1.2), en conocimiento y en base a éste se dictó la Sentencia de 29 de septiembre de 2001 (Conclusión II.1.3). Dicha Sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada después del pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de octubre de 2003, que absolvió la consulta en mérito a lo previsto en el art. 197 del CPC, aprobando la Sentencia consultada (Conclusión II.2).

En ejecución de sentencia, a raíz de un incidente de nulidad de obrados suscitado por el representante de AASANA por supuesta falta de intervención del Ministerio Público, el Juez de la causa dictó el Auto de 10 de diciembre de 2009, anulando obrados hasta que se notifique al Ministerio Público con la demanda (Conclusión II.2.2), Resolución que fue revocada a través del Auto de Vista de 1 de febrero de 2013 -que ahora se impugna- con el argumento de que la decisión del Juez a quo era errónea por cuanto la norma contenida en el art. 127 del CPC, fue modificada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo tanto la notificación al Administrador Nacional de AASANA con sede en La Paz fue legal, al ser la autoridad jerárquica superior de la entidad estatal demandada. Asimismo sostuvo que si bien existe una línea jurisprudencial constitucional con una tesis permisiva para anular la cosa juzgada; sin embargo, en el caso concreto, la conducta de la entidad demanda se acomodó a lo dispuesto por el art. 129.II del referido Código, que estipula la oportunidad de reclamar nulidad de citación y a los supuestos de convalidación, además que no se interpuso excepción de impersonería conforme lo señalado en el art. 336 inc. 2) del CPC.

De donde resulta que en el merituado proceso ordinario civil del cual emerge la presente acción de amparo, no es posible concluir, como erróneamente concluyó el Auto de 10 de diciembre de 2009, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, para justificar la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda al Ministerio Público (Conclusión II.2.2.), que no intervino conforme lo dispuesto en el art. 127 del CPC -de aplicación al proceso ordinario porque fue iniciado en 1998, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001- por cuanto esta institución actuó emitiendo su dictamen fiscal el 22 de agosto de 2001, solicitando se declare probada en parte la demanda en cuanto a la ocupación de AASANA de los terrenos del actor por más de veintitrés años e improbada en cuanto al impedimento de la entidad demandada al uso de sus derechos en el terreno, así como improbada la acción reconvencional y probada las excepciones opuestas a la reconvención (Conclusión II.1.2); resultando, de esa relación de actos procesales, que una vez que el Juzgador conoció de dicho dictamen fiscal recién dictó la Sentencia de 29 de septiembre de 2001 de primera instancia.

Asimismo, tampoco es posible concluir que se afectaron los intereses del Estado debido a su indefensión, por cuanto sumada a la intervención del Ministerio Público que emitió el dictamen fiscal de 22 de agosto de 2001, la entidad pública ahora accionante también asumió amplia defensa, a través de su representante en la persona de la autoridad jerárquicamente superior. Lo que significa que después de un análisis objetivo del proceso civil ordinario, es posible concluir que el Estado, en específico de la entidad pública de AASANA, no estuvo materialmente ni formalmente nunca en estado de indefensión, único parámetro que permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer nulidad de obrados.

De la misma manera que en la presente acción de amparo constitucional se razonó en la SC 1200/2005-R de 29 de septiembre, al resolver el caso concreto emergente de un proceso ordinario seguido por una empresa constructora contra una Alcaldía Municipal. En ese fallo, se tomó en cuenta como medida para establecer la nulidad de obrados la intervención material del Ministerio Público, esto es, si la entidad pública municipal asumió defensa. Dicha Sentencia, citando la Circular 25/04 de 21 de junio de 2004, de la entonces Corte Suprema de Justicia, concluyó que la intervención del Ministerio Público se constituía en obligatoria y principal en todos aquellos procesos no penales, es decir, de naturaleza civil u otros que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, o sea, en vigencia del art. 127.I del CPC, que disponía: “Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente”; norma que posteriormente fue modificada de manera expresa por la Disposición Final Quinta parágrafo I de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público señalando que: “Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior", en cuyo mérito, la intervención del Ministerio público en esa naturaleza de procesos no penales se volvió en accesoria y no principal. Por ello, al verificar que se ejecutó la sentencia sin que previamente se hubiera oído o dado intervención al Ministerio Público -pese a que el proceso fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001- se concedió la tutela contra los vocales demandados.

Finalmente, sobre los otros actos ilegales demandados referidos a resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, corresponde señalar que justamente el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013, pronunciado por los Vocales ahora demandados, de oficio, corrigió correctamente el proceso en fase de ejecución de sentencia y en consecuencia anuló y dejó sin efecto tanto el Auto de 24 de marzo de 2002 (que abrió el plazo probatorio de veinte días para la averiguación de daños causados a la parte demandante del proceso ordinario civil), como el Auto de 11 de agosto de 2004 (que calificó en un monto determinado los referidos daños), porque precisamente evidenció que éstos fueron emitidos temporalmente anteriores a la ejecutoría de la Sentencia de 29 de septiembre de 2001, ejecutoría que se produjo recién cuando se dictó el Auto de Vista de 15 de octubre de 2003, situación que justificaba tal nulidad de obrados de oficio. Lo que significa que las denuncias efectuadas en esta acción de amparo referidas a resoluciones ilegales en ejecución de sentencia, ya fueron resueltas por los Vocales ahora demandados a través del merituado Auto de Vista de 1 de febrero de 2013, en ejercicio de su facultad de nulidad de oficio (Conclusión II.2.3).