SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

Ante dicha Resolución ilegal e injusta, nuevamente planteó recurso de apelación denunciando que: a) El Auto de Vista 04/11, es contrario a las leyes y no puede ejecutarse; b) El art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece la prohibición de imponer costas y honorarios profesionales en los procesos en los que interviene el Estado; y, c) En un caso similar, el Auto Supremo (AS) 188 de 10 de junio de 2010, casó parcialmente la resolución impugnada por fijar costas. Pese a que el referido recurso fue corrido en traslado, no fue contestado ni resuelto.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2011, se pronunció la Sentencia 04/2011, que fue apelada por falta de valoración de la prueba y pérdida de competencia, generándose la emisión del Auto de Vista 01/12 de 13 de febrero de 2012, que anuló obrados al advertir la pérdida de competencia del Juez de la causa; asumiendo conocimiento René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, quien dictó la Sentencia 04/12 de 8 de junio de igual año, que determinó reconocer que el documento base del juicio fue elaborado conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) e impuso el pago del interés anual del 6% a favor del demandante, más costas.

La entidad accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola señaló que: a) Los contratos que celebra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín son de carácter administrativo, conforme establece el art. 10 de la LACG; b) Se observaron irregularidades en el contrato, debido a que no está inscrito en el Plan Operativo Anual (POA); c) Realizadas las correspondientes verificaciones se determinó la inexistencia de documentación sobre dicho contrato; y, d) La imposición de costas a una entidad estatal constituye un delito, conforme señaló la SCP 1923/2012 de 12 de octubre.

El Procurador General del Estado, a través de su representante, en audiencia señaló que: a) Los jueces están en la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que a tiempo de recibir la demanda tenían la obligación de revisar de oficio su competencia; pero, no actuaron de esa manera a pesar de que el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín hizo notar dicho extremo; b) De acuerdo al art. 775 del CPC la demanda debió ser presentada ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 327 del citado cuerpo legal; c) Los contratos suscritos entre las entidades públicas con particulares o empresas no pueden sustanciarse ante la justicia ordinaria tal cual señaló el AS 115/2013 de 11 de marzo; d) Las autoridades demandadas afirman que no corresponde conocer el asunto a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la “SC 577/2013” indica que la justicia constitucional puede hacer el análisis e interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o tribunales; y, e) El Juez omitió analizar su competencia y ejecutorió su fallo, por lo que vulneró los derechos del ente municipal accionante, siendo nulos los actos de las personas que no usurpen funciones que no les compete así como los actos o potestades que no emanen de la ley. En base a ello, solicitó se conceda la tutela y se cumpla con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El representante del ente municipal accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y pertinencia de las resoluciones judiciales; al juez natural en su elemento competencia; a ser oído y escuchado; a la tutela judicial efectiva; y, a la igualdad ante la ley; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso civil instaurado por Raúl Hernán Arteaga Botelho sobre cumplimiento de contrato, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a tiempo de pronunciar el “Auto de Vista” 115/2013 de 17 de septiembre, determinaron declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que plantearon, sin percatarse de lo siguiente: a) El documento base de la acción es de naturaleza administrativa y no civil; b) Opusieron excepción de incompetencia, pero fue declarada improbada, continuándose con el trámite judicial por autoridades incompetentes en razón de la materia; c) La obligación del Juez de declararse incompetente no está sujeta a convalidación y es ajena a la voluntad de los sujetos procesales; d) Existe la prohibición legal de imponer costas al Estado; y, e) El fallo de primera instancia debió ser elevado de oficio en revisión ante el superior en grado. Asimismo, la citada decisión no está motivada ni fundamentada y carece de congruencia, además de ser contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que en casos similares anularon obrados ordenando la remisión de actuados a la jurisdicción especial.