SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014
Fecha: 25-Sep-2014
es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
Por ende, esta Sala arriba al convencimiento de que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, en situaciones fácticas análogas, estableció que los jueces ordinarios no tienen competencia para conocer y sustanciar procesos en los que se discuten actos y contratos de naturaleza administrativa, por lo que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el “Auto de Vista” 115/2013 de 17 de septiembre, asumieron un entendimiento que se aparta de la predictibilidad de las decisiones judiciales. Así, en un caso parecido en el que se denunció la vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que se emitió Auto Supremo que se apartó de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, señaló: “…En ese marco interpretativo cabe buscar una maximización de la vigencia de los principios de administración de justicia constitucionalmente reconocidos; y para ello es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial…” (las negrillas nos corresponden). Aspecto que no se advierte en el “Auto de Vista” 115/2013, emitido por las autoridades demandadas, que no expresa las razones que llevaron a ése Tribunal a cambiar de criterio jurisprudencial.
Sobre las costas impuestas a la parte accionante, dijeron que la vía idónea para hacer la modificación era la enmienda por tratarse de un error material; empero, no tomaron en cuenta que con el pronunciamiento del “Auto de Vista” 115/2013, la Sentencia 04/2012 de 8 de junio quedó revestida de la cualidad de cosa juzgada, conforme señala el art. 515 inc. 1) del CPC que indica: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso”, pasando luego a la fase de ejecución coactiva del fallo, sin que pueda ser modificada o alternada conforme señalan los Vocales demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Derecho a la igualdad ante la ley
- todo órgano que ejerce facultades jurisdiccionales se halla vinculado a sus propias interpretaciones; pero también se encuentra facultado para cambiar de criterio siempre y cuando lo haga bajo una debida y adecuada fundamentación, explicando los motivos por los cuales considera pertinente aplicar dos tesis diferentes a casos análogos
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse
- es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
- también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte,
- CONFIRMAR en parte