SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del presente caso, corresponde señalar que en cuanto a Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto del Niño, Niña y Adolescente; Sergio Marcel Márquez Basilio y José Luis Vaca Villarroel, ex y actual Juez Primero de Instrucción Mixto; y, René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto; la parte accionante no establece concretamente qué hechos de esas autoridades hubieran lesionado sus derechos; por otra parte, de la revisión de obrados, se evidencia que las mismas actuaron dentro del proceso civil que originó la presente acción y sus determinaciones ya fueron examinadas por el “Auto de Vista” que resolvió el recurso de casación planteado por el ente accionante; en ese sentido, esta jurisdicción mal podría efectuar otro examen; con tal aclaración, este Tribunal limitará su análisis a la decisión asumida por los Vocales demandados, la que además efectivamente cuenta con cargos de vulneración de derechos constitucionales.
Ahora bien, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia del “Auto de Vista” 115/2013 de 17 de septiembre, manifestar que de la revisión de antecedentes se evidenció que la citada determinación judicial se encuentra fundamentada y motivada, entendiéndose la razón por la que las autoridades demandadas determinaron declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el accionante; de igual forma, se resolvió cada uno de los puntos impugnados y analizados por el Juez ad quem, como se mostró en las Conclusiones II.5 y II.6.
No obstante lo anterior, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, instituyó que el debido proceso en su faceta sustantiva exige de las autoridades judiciales que sus decisiones: “…sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE”; bajo ese contexto, el ente municipal accionante realizó una adecuada exposición de los hechos y adjuntado jurisprudencia pronunciada por la máxima instancia ordinaria de nuestro país, sobre casos similares resueltos con diferente criterio, reclamó la conculcación del derecho a la igualdad ante la ley; en consecuencia, corresponde efectuar el examen solicitado.
Si bien es verdad que los Autos Supremos presentados por el accionante no provienen del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el “Auto de Vista” 115/2013 de 17 de septiembre, lo hicieron en función a su rol de Tribunal de casación; por ende, a través de sus fallos también estaban en la obligación de seguir la jurisprudencia nacional, evitando decisiones contradictorias o en su caso, exponiendo los criterios legales que hacen que la resolución del caso concreto sea diferente al entendimiento jurisprudencial existente, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la omisión del Juez de primera instancia de remitir de oficio la Sentencia, los Vocales demandados afirmaron que al haberse presentado recurso de apelación no existió menoscabo a los derechos del recurrente; empero, el razonamiento expuesto en el AS 141 de 11 de abril de 2013, muestra lo contrario al indicar: “…el Juez a quo concedió la apelación (…) sin ingresar en la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y, por su parte el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver la apelación, no revisó si se omitió elevar de oficio en revisión la Resolución pronunciada, sin perjuicio de la apelación planteada, actuación que va en detrimento de los intereses del Estado…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Derecho a la igualdad ante la ley
- todo órgano que ejerce facultades jurisdiccionales se halla vinculado a sus propias interpretaciones; pero también se encuentra facultado para cambiar de criterio siempre y cuando lo haga bajo una debida y adecuada fundamentación, explicando los motivos por los cuales considera pertinente aplicar dos tesis diferentes a casos análogos
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse
- es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
- también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte,
- CONFIRMAR en parte