SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014

Fecha: 25-Sep-2014

también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte,

Por su parte, este Tribunal en la SCP 0100/2013 de 17 de enero, respecto a la condenación en costas al Estado expresó: “…dentro del modelo de Estado asumido en la Constitución de 2009, con una nueva estructura y organización territorial y funcional, configurándose así como Estado Plurinacional con autonomías (art. 1 de la CPE), también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte, aplicándose por ende, las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados” (el resaltado es nuestro).

         Por lo expuesto, se constata que la determinación asumida en el “Auto de Vista” 115/2013, no es razonable e ingresa en contradicción con entendimientos anteriores emitidos por la jurisprudencia nacional; por ende, se lesionó el derecho del ente municipal accionante a la igualdad ante la ley, siendo este un derecho y un valor fundamental que asegura el efectivo goce de los derechos, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que exige a las autoridades demandadas una protección igualitaria ante casos análogos o en su defecto exponer una fundamentación sobre los motivos que existen para que la resolución de la causa sea diferente sin que ello implique una discriminación arbitraria; y, el derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, que obliga a que las decisiones judiciales sean justas y acordes al derecho a la igualdad, aspectos que no constan en el referido “Auto de Vista” 115/2013.

En cuanto a la valoración del contrato base de la demanda civil incoada por Raúl Hernán Arteaga Botelho y, a la vulneración del derecho al juez natural competente, es pertinente señalar que al advertir que el “Auto de Vista” 115/2013 no guarda relación con los entendimientos asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; que el ente accionante fue sometido a un tratamiento diferente en relación a casos análogos; y, que corresponde a los Vocales demandados emitir una nueva resolución que efectúe una valoración integral del proceso; este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis, debido a que esas cuestiones serán definidas por las referidas autoridades demandadas, en base a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional y asegurando, de esa manera, el derecho del ente accionante a una tutela judicial efectiva.

Respecto al derecho a ser oído y escuchado, corresponde expresar que no se evidenció que las autoridades demandadas lo hubiesen restringido o conculcado, pues se tramitó la excepción de incompetencia opuesta, al igual que los recursos de apelación y casación, como se describió en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.