SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014

Fecha: 25-Sep-2014

sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse

A su vez, el art. 197 del CPC prevé: “Toda las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse” (el resaltado es nuestro); coligiéndose, así que no existe una consideración del porqué las autoridades demandadas deciden apartarse del citado entendimiento o cuál es el motivo que les obliga -en el caso concreto- a fundar un nuevo criterio.

Respecto al análisis del documento base de la demanda civil, expresaron que ello es privativo de los jueces de grado; que a tiempo de contestar a la demanda debió ser objetado por la parte accionante; y, que no identificaron ningún error de derecho en la interpretación de la prueba; en base a ello declararon infundado el recurso de casación presentado por el accionante, dejando firme la Sentencia 04/2012 de 8 de junio, que declaró probada la demanda. Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia, que el “Auto de Vista” 115/2013, es contrario al entendimiento asumido en el AS 115/2013 de 11 de marzo, que señala: “…los contratos que celebra el Estado a través de cualquiera de sus órganos: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o a través de cualesquier entidad Pública en función de su poder de administración, y que tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio de interés general, revisten naturaleza administrativa, por tanto sujetos a una regulación especial ajena a la regulación ordinaria Civil…”.

Del mismo modo, en el AS 399/2012 de 1 de noviembre, se manifestó que: “…los Tribunales de instancia al haber conocido y sustanciado en la vía ordinaria la demanda de resolución de Contrato Administrativo (…) obraron sin competencia en razón de la materia, siendo la misma de orden público determinada por ley, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes…” (Entendimiento reiterado en el AS 405/2012 de 1 de noviembre).