SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

a)

Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante de fs. 357 a 360 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, a través de su abogada-, señalando lo siguiente: a) La demanda ejecutiva presentada por Juan Morro Miranda contra el hoy accionante, data del 11 de “julio” de 1997, habiendo radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a cuyo titular, se solicitó como medida de seguridad tendiente al cumplimiento de la obligación contraída por el deudor _de $us165 000.- (ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), más intereses_, el embargo del inmueble de dos plantas, prolongación calle “23 final”, de la zona de Calacoto, de propiedad del accionante; b) De las escrituras públicas adjuntas al proceso ejecutivo en cuestión, se estableció que el inmueble otorgado en garantía hipotecaria privilegiada, era el registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01206827, situado en la dirección aludida, adquirido mediante testimonio “87 de Anticipo de Legítima”; c) Del certificado otorgado por el Juez Subregistrador de DD.RR., se advirtió que el inmueble del impetrante se hallaba registrado en la ubicación citada; así también, en ejecución de sentencia, se requirió el peritaje respectivo, consignándose en el mismo, el terreno ubicado en la zona de Calacoto, calle Mariscal de Montenegro esquina Oropeza, actuado contra el que las partes no hicieron valer sus derechos dentro de los tres días otorgados por el art. 440.II del CPC, para la impugnación pertinente, teniendo por ende dicho documento, la fuerza probatoria asignada por el art. 441 del mismo Código; d) La audiencia de remate o subasta pública del bien inmueble se realizó consignando la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza, sobre la base precisamente del informe pericial, sin que el ejecutado o el ejecutante, hubieran cuestionado los datos ahí contenidos, extendiéndose la correspondiente escritura traslativa de dominio, con la dirección nombrada, para su respectiva protocolización; e) El accionante promovió incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber descubierto el “flagrante” error sobre la ubicación del inmueble, el que rechazó por su manifiesta improcedencia, a tenor del art. 151 del CPC, por las consideraciones desarrolladas en incisos anteriores; f) Su autoridad, no ejecutó la sentencia incumpliendo el mandato inserto en el art. 514 del CPC, puesto que el inmueble otorgado en garantía por el ejecutado, ahora accionante, fue objeto de embargo, para que con su producto se efectivice la suma adeudada más intereses devengados, a favor del ejecutante; no suponiendo el error de derecho, mala fe, conforme al aforismo latino “error juris non induct malam fidem” (sic), constituyendo la dirección conocida como de dos plantas, prolongación calle “23 final”, región de Calacoto, la inscrita el 8 de octubre de 1982, bajo la partida 0001, del libro “C” de ese año, de acuerdo a los antecedentes dominiales insertos en la matrícula 2.01.0.99.0002415 “vigente”; en tanto que, la señalada en calle Mariscal de Montenegro esquina Oropeza, es la indicada en el dictamen pericial, que no fue sujeto ─reitera─ a observaciones o pedido de aclaraciones en el término de ley; g) La escritura pública otorgada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, consignó como dirección del inmueble la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza, siendo únicamente el Registrador de DD.RR., quien puede advertir el error, realizando la rectificación bajo responsabilidad y con intervención fiscal, según determina el art. 1551 del Código Civil (CC); y, h) No existió indefensión, conforme afirma el accionante, toda vez que todo lo ordenado por su autoridad en el transcurso del proceso, fue objeto de diversos recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto devolutivo, cumpliendo el impetrante con la provisión de los recaudos de ley respectiva para su consideración.