SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 377 a 380, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: i) De los datos proporcionados y los cursantes en el proceso civil ejecutivo, se evidencia que las denuncias contenidas en la demanda tutelar, ya fueron realizadas por el impetrante, a través del escrito de 20 de diciembre de 2013, por el que, invocó la nulidad de los actos procesales de adjudicación y desapoderamiento, cuestionando entre otros puntos, el error respecto al inmueble rematado, adjudicado y desapoderado. Incidente que mereció el Auto de 23 de enero de 2014, rechazándolo; y, cuya solicitud de explicación, enmienda y complementación, fue declarada no ha lugar por proveído de 29 de ese mes y año; ii) Contra la Resolución de 23 de enero de 2014, dictada en ejecución de sentencia, el accionante no formuló recurso de apelación, conforme al art. 518 del CPC, que prevé que la decisiones asumidas en dicha instancia, son apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; no pudiendo activar en consecuencia, la acción de amparo constitucional, que tiene naturaleza subsidiaria, existiendo un medio de defensa ordinario idóneo e inmediato que no agotó previamente. Constatándose también la existencia de otros recursos de apelación “como el cursante en el proceso original de fojas 2407 a 2411 y 2438 a 2439” (sic), que aún se encuentran en plena sustanciación, por lo que deben ser dilucidados antes de cualquier consideración en la jurisdicción constitucional; iii) No obstante que, el accionante invoca la excepción al principio de subsidiariedad por acciones de hecho, y por el daño irremediable e irreparable que podría ocasionarse; la subasta y remate del bien inmueble, ya se consolidaron, habiéndose procedido a la adjudicación y posterior desapoderamiento conforme evidencia el acta respectiva; razón por la que, si se pretendía la aplicación de dicha línea jurisprudencial, debió acudirse antes a esta garantía constitucional; iv) El impetrante de tutela, pudo demandar asimismo la nulidad de la subasta u oponerse al desapoderamiento, acorde a lo estipulado por los arts. 544 y 548.II del CPC; v) Conforme a afirmación del propio accionante, se encuentran en discusión hechos controvertidos en relación a la ubicación del inmueble embargado, rematado, adjudicado y desapoderado, señalando él mismo que éste no se trataría del mismo bien y la tercera interesada, que sí sería el otorgado en garantía hipotecaria, sobre el que se practicó una pericia; correspondiendo en consecuencia, la dilucidación respectiva, a las autoridades ordinarias que conocen el proceso, no así al Tribunal de garantías, que no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria; y, vi) No se lesionó el derecho a la defensa del ejecutado, quien tuvo la oportunidad no sólo de defenderse en el proceso en sí, sino que continua ejerciendo su defensa técnica en ejecución de Sentencia; aspecto comprobado de antecedentes, por lo que, ─insiste─ pudo apelar el Auto de 23 de enero, que rechazó el incidente de nulidad de obrados que opuso.

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014 (fs. 383 y vta.), el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 21/2014, dictada por el Tribunal de garantías ─requiriendo precisar por qué no podía efectuarse excepción al principio de subsidiariedad ni valorarse la prueba del proceso ejecutivo, regulada como particularidad por la jurisprudencia a dicho efecto─; declarándose por Auto de la misma fecha, no ha lugar a dicha petición, por ser clara y precisa en sus términos la decisión dictada en relación a la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante (fs. 384 y vta.).