SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
3)
3) De igual forma, se dice que se estaría restringiendo el derecho del accionante a ejercer las funciones de síndico de SOBOCE S.A.; y, que se cohonestó con los accionistas mayoritarios para conculcar el derecho de las minorías y el propio estatuto de la empresa; sin embargo, las autoridades demandadas indicaron que: “…no corresponde la aplicación del Art. 306 del Código de Comercio por tratarse de un síndico y no un accionista (…) en consecuencia si la precitada norma es aplicable a un accionista, con mayor razón a un síndico que pide una medida precautoria debe prestar una contra cautela…” (sic); no habiéndose mostrado ante la justicia constitucional dónde radicaría el error de dicha afirmación, tomando en cuenta que lo que se discute en el presente caso, no es el fondo mismo del conflicto suscitado al interior de la empresa SOBOCE S.A., sino la solicitud de la medida precautoria pedida por el accionante, dentro del proceso civil que formuló contra dicha sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación
- III.2.1.
- iv)
- v)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR