SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Denuncia los siguientes extremos: a) La decisión del Tribunal de alzada se apartó de la previsión contenida en el art. 174 del CPC, el cual establece que toda mejora de caución debe ser previamente acreditada ante el juez de primera instancia, demostrando que es insuficiente; b) El monto establecido es muy oneroso porque los propios accionistas de SOBOCE S.A., determinaron que su fianza para el ejercicio del cargo equivalía a doce sueldos, que en total alcanzan a Bs92 040.- (noventa y dos mil cuarenta 00/100 bolivianos), habiéndose pedido la medida precautoria en el ejercicio de su labor de fiscalización; c) Se actuó con exceso de poder y apartándose de la legalidad, pues los arts. 173 y 174 del CPC no prevén que la “…contracautela debe efectuarse a través de una conminatoria” (sic); d) Se atenta el principio de equidad y la lógica, pues ninguna persona en tres días puede obtener esa descomunal suma “…incluso la obtención de dicho monto en una entidad financiera demora por lo menos sesenta días…” (sic); y, e) Se restringió su derecho libre a ejercer sus funciones como síndico de SOBOCE S.A., cohonestando con los accionistas mayoritarios que pueden violentar el derecho de las minorías y el propio estatuto de la empresa.
Jorge Adalberto Quino Espejo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 359 a 360 vta., señalaron que: a) La contra cautela fijada por el Juez a quo, es insuficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios que se pudiera ocasionar, tomando en cuenta la actividad industrial desarrollada por la empresa demandada; b) Correspondía modificar la caución porque fue un punto apelado por SOBOCE S.A.; c) El decreto de 7 de octubre de 2013, es incongruente con los datos del proceso, respecto a la contra cautela; d) El Auto de vista está debidamente fundamentado y motivado, puesto que explicaron el motivo por el cual se elevó la suma al 1.5% en relación a los ingresos que percibe SOBOCE S.A., que también fue un aspecto apelado; e) La fianza prestada por el síndico en base a sus salarios fue para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; empero, en el presente caso, la contra cautela fue en virtud a los daños que podría causar a la referida empresa; f) Aplicaron la ley y la doctrina sobre la contra cautela que debía ofrecer la parte solicitante; y, g) No se indicó los actos, hechos u omisiones ilegales, confundiendo la acción tutelar con un recurso ordinario. En base a ello, piden denegar la tutela.
Con la aclaración precedentemente expuesta, se evidencia que el accionante efectuó una adecuada exposición de los hechos, que puede ser agrupada en las siguientes temáticas: a) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 116/2014; y, b) Se cuestiona la actividad interpretativa realizada en dicho fallo, del que deviene los siguientes hechos: 1) No se tomó en cuenta el procedimiento previsto en el art. 174 del CPC; 2) La suma establecida es onerosa y no guarda relación con la fianza que presentó para el ejercicio del cargo, mismo que equivale a doce sueldos; 3) Los arts. 173 y 174 del CPC, no prevén que la contra cautela sea efectivizada a través de la conminatoria; 4) Se atentó el principio de equidad y la lógica, pues ninguna persona en tres días puede obtener esa descomunal suma, “…incluso la obtención de dicho monto en la entidad financiera demora por lo menos sesenta días…” (sic); y, 5) Se restringió su derecho a ejercer sus funciones como síndico de SOBOCE S.A., cohonestando con los accionistas mayoritarios que pueden violentar el derecho de las minorías y el propio estatuto de la empresa.
Con relación al inciso a) precedentemente citado, el mismo se encuentra dentro de los supuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que autoriza a la justicia constitucional verificar la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; y, sobre la segunda problemática, corresponderá, más adelante, verificar previamente si están dadas las condiciones para que este Tribunal pueda, excepcionalmente, revisar la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación
- III.2.1.
- iv)
- v)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR