SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto y 3 de septiembre de 2012, fue designado síndico titular -por minoría- de SOBOCE S.A., para la fiscalización interna y permanente de la sociedad, junto a los demás síndicos nombrados por la junta general; en ese sentido, planteó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, demanda de nulidad de la convocatoria a reunión de accionistas de 27 de agosto de 2013 y posteriores actuaciones, pidiendo que previo a cualquier llamamiento se cumpla con el “…artículo 43, punto 43.2 inc) concordante con el art. 53 de los Estatutos Sociales de SOBOCE…” (sic); en virtud a que, el 8 de agosto de ese año, los directores por mayoría, con voto disidente de la minoría, decidieron convocar a una junta general ordinaria de accionistas para tratar asuntos referidos a la aprobación de estados financieros y la memoria anual de la gestión 2012.
Sostiene que, la determinación asumida por el accionista mayoritario denominada Compañía de Inversiones Mercantiles S.A., constituye una violación fragrante del artículo citado precedentemente, puesto que la aprobación de los estados financieros y la memoria de cada gestión, debe ser con el voto afirmativo de seis de sus miembros y uno de ellos, necesariamente, debe ser un director nombrado por la minoría; y, “Luego de su aprobación recién debe ser presentado a consideración a la Junta General Ordinaria de Accionistas” (sic).
En razón al tiempo que debe transcurrir entre la demanda y el pronunciamiento de la Sentencia, pidió al Juez de la causa la medida precautoria de prohibición de convocatoria, instalación o reinstalación de la juntas generales de accionistas para tratar la memoria y el balance de los estados financieros de la gestión 2012, mientras no se cumpla con el “art. 43, punto 43.2 inciso a) concordante con el artículo 53 de los Estatutos de SOBOCE” (sic), lo cual generó la dictación de la providencia “de fs. 95” que dispuso la concesión, exigiéndose la caución de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil 00/1000 bolivianos), en observancia del art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue cumplida conforme evidencia el certificado de depósito judicial 0020443 arrimado al expediente.
SOBOCE S.A., luego de su citación y emplazamiento con la demanda y Auto de admisión, así como con la medida precautoria, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación arguyendo que no se acreditó la media precautoria y que la caución era insuficiente; sin embargo, el mismo fue rechazado por Auto interlocutorio “de fs. 563 vta.” corriendo en traslado el recurso alternativamente opuesto. Respondido el mencionado recurso, se concedió la apelación en el efecto devolutivo, radicándose en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció la Resolución 116/2014 de 8 de abril, la cual confirmó la decisión impugnada; empero, modificó la contra cautela a Bs21 847 153,50.- (veintiún millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y tres 50/100 bolivianos), que equivale al 1.5% de los ingresos brutos que percibe SOBOCE S.A., conminándole a que pague dentro del tercer día de su legal notificación “…bajo alternativa de dejarse sin efecto la medida cautelar dispuesta…” (sic); por lo que, interpuso complementación y enmienda, empero la misma no fue aceptada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación
- III.2.1.
- iv)
- v)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR