SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
i)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadió que: i) SOBOCE S.A., no tramitó la mejora de la caución ante el juez natural; ii) No existe razonabilidad en la suma fijada por el Tribunal de alzada, “…al calificar a veintiún millones de bolivianos a una persona que gana siete mil a ocho mil bolivianos…” (sic); y, iii) Es extraño que antes de la notificación con la presente acción tutelar, un miembro del Tribunal demandado, se hubiese prestado el expediente del Tribunal de garantías.
SOBOCE S.A., representado por René Sánchez Martínez, en audiencia expresó que: i) La medida precautoria que se le impuso es grave; toda vez que, SOBOCE S.A. genera ingresos brutos de millones de bolivianos y al no poder tratar temas como los balances generales se provoca un riesgo inminente; ii) El Código de Comercio prevé que los balances deben ser aprobados y presentados digital y físicamente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales; iii) La consecuencia de no poder convocar a reuniones, previo a proceso administrativo, es la suspensión de la autorización de funcionamiento de la Sociedad por acciones, conforme establece el art. 444.18 del Código de Comercio (CCo); iv) No es lógico que el salario del síndico sea el parámetro para fijar la caución, siendo acertada la suma fijada por el Tribunal de alzada, puesto que toma en cuenta la posibilidad del perjuicio, estableciéndose en el 1.5% de los ingresos brutos que genera la empresa que representa; v) El accionante no explica porqué la Resolución que cuestiona “…habría vulnerado algún derecho constitucional…” (sic); vi) Cuando plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la determinación que fijó la caución en Bs150 000.- (ciento cincuenta mil 00/100 bolivianos), se corrió en traslado al accionante; empero, el mismo no cuestionó los aspectos ahora reclamados; es decir, la aplicación del art. 174 del CPC, no fue objetado; por ende, precluye su derecho e impide volver a examinar a través de la acción de amparo constitucional, correspondiendo aplicar la subsidiariedad de la citada acción tutelar; vii) Se pretende pedir la interpretación de la legalidad ordinaria al reclamar la aplicación del art. 174 del CPC y con ella que se actúe como instancia ordinaria o casacional, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías; viii) En cuanto al tiempo otorgado para cubrir la fianza, el Auto de Vista data de “8 de diciembre de 2014”, dos meses atrás, en los que tranquilamente el accionante pudo presentar la póliza o la boleta de garantía para cumplir con lo dispuesto por las autoridades demandadas; y, ix) Con la finalidad de proseguir el proceso principal, el accionante pidió fijar los puntos de hecho a probar, convalidando los actos que ahora denuncia como inconstitucionales o que vulneraron derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, de la revisión del mencionado Auto de Vista, se advierte que: i) Efectivamente la citada autoridad fue de voto disidente, extremo que se hizo constar; y, ii) Al ser de voto contrario, no firmó la resolución judicial que ahora se denuncia como lesiva a derechos fundamentales; coligiéndose que, no concurren los elementos requeridos para que tengan legitimación pasiva; es decir, no existe coincidencia entre la decisión reclamada de vulneradora de derechos -Auto de Vista 116/2014 de 8 de abril- con la participación de la Vocal Aida Luz Maldonado Bocángel -ahora demandada-, correspondiendo ser excluida de la presente acción tutelar.
De igual forma, en el informe presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 362 a 363, se acusó que el accionante no cumplió con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón a que el proceso instaurado contra SOBOCE S.A. continúa en trámite y está pendiente de Resolución, contra la que se debe agotar los medios de impugnación previstos en sede judicial. Al respecto, de la compulsa de antecedentes se evidenció que el conflicto no está en la tramitación del proceso principal, sino en la medida precautoria de prohibición de convocar, instalar o reinstalar juntas ordinarias mientras no se pronuncie Sentencia, como se mostró en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, pretensión accesoria que al ser apelada por la empresa demandada, fue concedida en el efecto devolutivo, agotándose la vía de impugnación con la emisión del Auto de Vista 116/2014, consecuentemente, no es evidente que falte activar algún medio de defensa previsto en sede judicial.
i) La parte solicitante de la medida precautoria al “sentir” el incumplimiento de los estatutos de SOBOCE S.A. pidió la prohibición de convocar o reinstalar juntas generales ordinarias de accionistas que traten la memoria e informe de la gestión 2012, balance general y estado financiero de dicho período.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación
- III.2.1.
- iv)
- v)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR