SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1007/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Maritza Suntura Juaniquina, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 1725 a 1727 vta., señalaron: a) El proceso contencioso administrativo se inició a demanda del SIN porque la AIT en la Resolución del recurso jerárquico causó agravio al ente recaudador, dirigiéndose la demanda contra la AGIT, al ser dicha autoridad la que puso fin a la vía administrativa; en consecuencia, la AGIT no puede alegar la lesión de derechos en el proceso, por cuanto, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, permite al Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control de la legalidad de estos actos, pudiendo inclusive establecer el alcance de los mismos; b) Si bien se denuncia la lesión de los derechos de la AGIT a la defensa, a la igualdad, al principio de verdad material, etc.; empero, no pudo explicar cómo el Tribunal Supremo de Justicia, con la Sentencia 37/2014, hubiera causado agravio en las dimensiones expuestas; c) Dentro del proceso contencioso administrativo, la AGIT actuó como demandada, asumiendo defensa en todo momento y presentando contestación y dúplica, y no obstante de que se le notificaron todos los actuados procesales, nunca expuso queja alguna respecto a la tramitación de la causa, resultando ilógico que ahora alegue vulneración del debido proceso; y, d) Si bien es evidente que la debida fundamentación y motivación es requisito esencial de toda resolución judicial, esto no debe confundirse o malinterpretarse con la extensión en su contenido o la cita de otras resoluciones o sentencias, sea uno de sus componentes principales, siendo suficiente que de manera concreta se expongan los fundamentos de la misma de modo que se permita conocer los motivos de la decisión; situación que se evidencia en el contenido de la Sentencia 37/2014, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia y que no fue “de agrado” de la AGIT, que ejerció en el proceso de manera irrestricta su derecho a la defensa, no queriendo decir esto que se le asegure la victoria en el juicio, en el que prima la razón y la objetividad.
En este sentido, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa, b) Derecho al juez natural, c) Garantía de presunción de inocencia, d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) Derecho a un proceso público, f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) Derecho a recurrir, h) Derecho a la legalidad de la prueba, i) Derecho a la igualdad procesal de las partes, j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba, n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".
a) En cuanto al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e igualdad, se observa que no existió vulneración alguna, por cuanto la tramitación de la demanda contencioso administrativa, se sujetó al procedimiento previsto en la normativa legal, habiéndose seguido todos los pasos desde la admisión de la misma hasta la emisión de la sentencia y auto complementario; habiendo, tanto el demandante como el demandado, participado activamente durante la sustanciación del proceso, quedando evidenciado el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad de partes procesales; por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 14
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento consustancial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- i.a)
- i.b) Respecto a los medios fehacientes de pago
- ii)
- Iii.a)
- Iii.b)
- Iii.c)
- b)
- c)
- d)
- 1° CONFIRMAR en parte