SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1007/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
Iii.c)
Iii.c) En cuanto a las facturas 339 y 1205, respecto a la primera, no se tomó en cuenta la totalidad de los pagos; y, en lo que se refiere a la segunda existió error de suma, verificándose que la Administración Tributaria “incurrió en los errores que detalla la Resolución de Recurso Jerárquico tal cual se demuestra al contrastar el cuadro que cursa a fs. 714 de Determinación del Importe Efectivamente Pagado y el que presenta la AGIT en la Resolución Jerárquica a fs. 45 del expediente. Asimismo, es evidente el error de suma detectado por la AGIT y que detalla a fs. 48 de la Resolución de recurso jerárquico, cuadro contrastado con la Determinación del Importe Efectivamente Pagado que cursa a fs. 1030 del Anexo VI de antecedentes administrativos, muestra la incongruencia que fue detectada por la Autoridad de GIT” (sic).
Con estos argumentos, los demandados, declararon probada en parte la demanda contencioso administrativa, disponiendo “[dejar] sin efecto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, únicamente en la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes del establecimiento del monto total sujeto a devolución, siendo aplicable en este caso la presunción del monto total sujeto a devolución, siendo aplicable en este caso la presunción del 45% que establece el artículo 10 del DS Nº 15465 de 23 de julio de 1999 y mantiene subsistente la consideración efectuada con relación a las Facturas Nos. 339 y 1205, siendo aplicable lo establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, correspondiendo se practique la liquidación correspondiente, sobre la base de lo determinado en esta Resolución” (sic).
Ahora bien, la AGIT, solicitó explicación y complementación del precitado fallo, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, indique que la liquidación ordenada en la Sentencia 37/2014, sea efectuada por la administración tributaria, mereciendo Auto 235/2014, a través del cual se complementó la parte resolutiva del fallo, añadiendo: “la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento estricto a la parte resolutiva transcrita, deberá a tiempo de emitir nueva Resolución de Recurso Jerárquico, realizar la liquidación ordenada en Sentencia” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 14
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento consustancial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- i.a)
- i.b) Respecto a los medios fehacientes de pago
- ii)
- Iii.a)
- Iii.b)
- Iii.c)
- b)
- c)
- d)
- 1° CONFIRMAR en parte