SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1007/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1007/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

concedió

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 132/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 1746 a 1752, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 37/2014 de 14 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo en el marco de las observaciones identificadas en la acción planteada; sin responsabilidad de las autoridades demandadas, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Lo expuesto por los demandados en el fallo impugnado, no expresa de manera específica, concisa y razonable las razones que los motivaron a emitir tal decisión; y si bien se refieren a las facturas presentadas como elementos probatorios, no detallan el contenido de cada una de ellas, así como tampoco se pronuncia de forma precisa respecto a los contratos y su características, lo que dificulta la labor de la administración tributaria respecto a la identificación de cuáles de ellos serán sometidos al 45% del valor oficial previsto en el art. 10 del DS 25465, a efectos de establecer el importe sujeto a devolución sobre gastos de realización y dar cumplimiento a lo dispuesto por el fallo emitido; 2) La Sentencia 37/2014, se refiere a facturas que no fueron observadas en la demanda contencioso administrativa para concluir señalando que, respecto a las facturas 339 y 1205, no se consideró la totalidad de los pagos, sin establecer cuáles son estos y, determinando además que, respecto a la segunda de ellas, existe, error en la suma sin detallar en qué consiste aquel error, dando a entender que la misma situación se produciría con referencia a los demás notas fiscales y que por ende debe aplicarse el mismo razonamiento, pero tampoco se explica de qué forma hacerlo, para finalmente concluir que existe un error de suma detectado por la AGIT a fs. 48, fundamentación que no se encuentra de acuerdo a la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones; 3) Cuando se invoca jurisprudencia para sustentar una decisión, es preciso que la misma contenga supuestos fácticos análogos o situaciones de hecho similares; en el caso de análisis, se determina que la aplicación de presunción del 45% del valor oficial de cotizaciones del mineral o metal efectuada por la AGIT es correcta; sin embargo, no se especifica en base a qué elementos se arriba dicha conclusión; 4) La parte dispositiva no se encuentra en relación a los considerandos, resultando por ende imprecisa e impide al justiciable tener certeza de cómo el decisorio ha de ser ejecutado, por cuanto la AGIT sostiene que conforme el art. 214 del CTB, no tiene competencia para efectuar liquidaciones; 5) Existe incongruencia en la Sentencia 37/2014, por cuanto se dispone dejar sin efecto la Resolución 235/2014, incurriendo en incongruencia, toda vez que por una parte se deja sin efecto una parte de la Sentencia impugnada sin tomar en cuenta que esa Sentencia y la Resolución complementaria forman una unidad indisoluble para los efectos jurídicos del cumplimiento por la autoridad cuando corresponda; y, 6) Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, lo que ha redundado en la lesión de los otros derechos reclamados.