SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1007/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
d)
d) Finalmente, en cuanto a la falta de congruencia de la parte resolutiva de la Sentencia 37/2014, por cuanto -según el accionante- la misma no especificó claramente cómo y por quien debía ejecutarse; omisión que fue subsanada mediante Auto complementario 235/2014, pero que, según el accionante inobserva el contenido del art. 214 del CTB, es preciso señalar que, no existe lesión alguna al debido proceso, por cuanto la interpretación efectuada por el accionante de dicha norma resulta sesgada y subjetiva, no siendo evidente que, conforme a tal precepto legal, sea la administración tributaria la encargada de elaborar la liquidación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que, por el contrario, conforme reza la disposición legal de mención, le corresponde a la administración tributaria, EJECUTAR las resoluciones dictadas dentro de los recursos de alzada y jerárquico que constituyan títulos de ejecución tributaria, descritos en el art. 108 del mismo cuerpo normativo; por tanto, respecto a este extremo, tampoco procede la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 14
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como elemento consustancial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [2]
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- i.a)
- i.b) Respecto a los medios fehacientes de pago
- ii)
- Iii.a)
- Iii.b)
- Iii.c)
- b)
- c)
- d)
- 1° CONFIRMAR en parte