SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1007/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1007/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de junio de 2011, la administración tributaria notificó personalmente a Ramiro Felix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la empresa metalúrgica Vinto, con la orden de verificación del Certificado de Importación (CEDEIM)-0010OVE00085, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido correspondiente al periodo 2009, solicitando la presentación de documental respaldatoria.

Agrega que, una vez recibida y analizada la documentación presentada por la empresa, la administración tributaria en base al Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/179/2011 de 17 de octubre, pronunció la Resolución Administrativa (RA) CEDEIM PREVIA 23-00877-11 de 18 de octubre de 2011, estableciendo un importe sujeto a devolución de Bs4 211 033.- (cuatro millones doscientos once mil treinta y tres bolivianos) por Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a agosto de 2009, y determinando la suma de Bs3 716 947.- (tres millones setecientos dieciséis mil novecientos cuarenta y siete bolivianos) como crédito fiscal total observado, notificándose con dicha decisión al representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, el 19 del mes y año indicados.

Añade que, contra dicha resolución, el representante legal de la nombrada Empresa, formuló recurso de alzada que mereció la RA ARIT-LPZ/RA 0182/2012 de 5 de marzo, que revocó parcialmente la decisión impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs7 892 006.- (siete millones ochocientos noventa y dos mil seis bolivianos) y declarando como importe sujeto a devolución, el monto de Bs12 103 039.- (doce millones ciento tres mil treinta y nueve bolivianos).

Contra esta determinación, el 26 de marzo de 2012, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012 de 2 de julio, mediante la cual, se revocó parcialmente la RA ARIT-LPZ/RA 0182/2012, en lo relativo a los gastos de realización, disponiendo que se considere la base de   Bs12 103 039.- para la devolución; asimismo, revocó los puntos referidos al crédito fiscal, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal, estableciendo un importe sujeto a devolución por Bs10 214 247.- (diez millones doscientos catorce mil doscientos cuarenta y siete).

Impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia una demanda contenciosa administrativa, misma que fue resuelta mediante Sentencia 37/2014 de 14 de mayo, a través de la cual, la Sala Plena de la máxima instancia judicial en materia ordinaria, declaró probada en parte la demanda, dejando sin efecto la decisión impugnada únicamente en lo relativo a las consideraciones y determinaciones emergentes del establecimiento del monto total sujeto a devolución, estableciendo la aplicabilidad al caso de la presunción del 45% prevista por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999, y manteniendo subsistente la consideración efectuada con relación a las facturas 339 y 1205, conforme a lo establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), disponiendo se practique la liquidación correspondiente sobre la base de lo determinado en esa Sentencia.

Una vez notificada dicha determinación, el 8 de octubre de 2014, la AIT solicitó aclaración, complementación y enmienda, emitiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución 235/2014 de 22 de octubre, por la que complementó su fallo estableciendo que la AGIT, en cumplimiento estricto a la parte resolutiva de la sentencia, al emitir nueva resolución del recurso jerárquico realice la liquidación ordenada en sentencia.

Manifiesta el accionante que, tanto la Sentencia 37/2014, así como su complementaria 235/2014, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de una debida fundamentación, habiéndose limitado únicamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el demandante, sin manifestarse respecto a los extremos vertidos por la parte demandada, existiendo omisión de pronunciamiento respecto a la alegación referida a la presentación del contribuyente de los contratos de compra venta de estaño metálico refinado y las facturas comerciales de exportación.

Asimismo, la referida Sentencia 37/2014, al dejar sin efecto la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0450/2012, dispuso se practique la liquidación sin establecer qué entidad debía hacerlo, por lo que mediante memorial de aclaración complementación y enmienda, se pidió que se complemente ese aspecto por cuanto dicha atribución compete a la administración tributaria y no a la autoridad jerárquica que emitió la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo; sin embargo, los ahora demandados, incurriendo en contradicción e incongruencia, dispusieron que la autoridad jerárquica a tiempo de pronunciar la nueva resolución realice la liquidación ordenada en sentencia, sin tomar en cuenta que la AIT no puede practicar liquidación alguna al ser una atribución de la Administración Tributaria como dispone el art. 214 del Código Tributario Boliviano (CTB), aspecto que imposibilita materialmente dar cumplimiento a lo establecido o dispuesto, por cuanto la Resolución Jerárquica se encuentra firme y subsistente en parte y debe emitirse una nueva resolución jerárquica tomando en cuenta únicamente la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes del establecimiento del monto total sujeto a devolución, de tal manera que no pueden existir dos resoluciones jerárquicas vigentes relativas al mismo acto administrativo aunque una de ellas lo sea de modo parcial.