SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de diciembre de 2014, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); emitió la Resolución Determinativa 17-01151-14, estableciendo deuda tributaria en su contra en la suma de UFVs309 162.- (trescientos nueve mil ciento sesenta y dos unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs621 777.- (seiscientos veintiún mil setecientos setenta y siete bolivianos) correspondientes al tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 en aplicación al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), calificando además como omisión de pago con multa igual al cien por cien del tributo omitido UFVs128 630.- (ciento veintiocho mil seiscientos treinta unidades de fomento a la vivienda), y multa por incumplimiento a deberes formales impuesta en la Vista de Cargo de        UFVs22 800.-(veintidós mil ochocientos unidades de fomento a la vivienda) emergente de las actas de contravenciones tributarias vinculadas al proceso de determinación.

El 12 de enero de 2015, en virtud al Poder Notarial 685/99 de 22 de noviembre de 1999, Sergio Mauricio Auzza Allerding –representante legal–, interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución Determinativa, a ese efecto, el 19 de enero de 2015, la ARIT Cochabamba emitió Auto de Admisión abriendo su competencia para conocer el recurso señalado. El 9 de febrero de 2015, GRACO Cochabamba del SIN, presentó memorial contestando el recurso de alzada, solicitando se emita resolución confirmando la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 17-01151-14.

Asimismo, manifiesta que interpuso esta acción de amparo constitucional contra el Auto de Anulación 0006/2015, debido a que se omitió realizar la debida fundamentación de hecho y de derecho correspondiente, vulnerando el debido proceso dispuesto en el art. 115 de la CPE; al observar el Poder Notarial 685/99, otorgado a favor de Sergio Mauricio Auzza Allerding, que fue utilizado para interponer el recurso de alzada de 12 de enero de 2015, en su representación, decisión que vulneró el art. 198 inc. b) del CTB, porque anuló hasta el Auto de Admisión del recurso indicado ut supra, sin detallar los motivos que lo invalidaron ni especificar si dicho mandato carecía de las facultades o atribuciones expresas, para la presentación de recurso de alzada, jerárquico, seguimiento del proceso u otras razones que invaliden su eficacia; limitándose a señalar que no cumpliría lo establecido con el art. 198 inc. b) del CTB, cuando toda resolución administrativa debe tener la debida fundamentación de hecho y de derecho, en este caso se omitió aclarar o detallar errores o vicios que tiene el Poder Notarial 685/99, y siendo una decisión que dispone un juicio de valor sobre una supuesta conducta, debe guardar las formalidades establecidas en los arts. 28 y 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA).

El Poder Notarial 685/99, es un mandato general expreso que cumple con el    art. 198 inc. b).1 del CTB, conteniendo amplias atribuciones para apersonarse y gestionar el recurso de alzada según las facultades otorgadas en los incs. i) y j)  y el art. 809 Código Civil (CC), referente al mandato general y especial.

Por otra parte, el Auto de Anulación 0006/2015, señaló que no se adjuntó al recurso de alzada la última hoja de la Resolución Determinativa 17-01151-14, habiendo sido subsanado con la contestación y remisión física e íntegra de todos los documentos del expediente por parte del SIN en fs. 2524, por lo que en virtud al principio de informalismo, no correspondía esa observación, resultando contradictoria e incongruente la anulación después de un mes y ocho días de presentado el recurso, vulnerando de ese modo el art. 28 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; otra observación realizada por el tantas veces mencionado Auto de anulación es que no se adjuntó la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa 17-01151-14, y que ese extremo vulneró el art. 198 inc. b).1 del CTB, que no hace alusión a dicha exigencia; en todo caso, cuando la administración tributaria remita los antecedentes se examinará el cumplimiento de esta formalidad  que figura en el expediente, por lo que bajo el principio de informalidad, no debió ser exigida.

Cita como jurisprudencia la “SC 1369/2001-R” (sic) en cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones, y afirmó que esta línea exige que todo acto judicial o administrativo tenga la debida fundamentación de hecho y de derecho a fin de respetar el debido proceso, circunstancia infringida por el Auto de Anulación 0006/2015, que omitió señalar la norma jurídica que sustenta la obligación de presentar la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa, detallar los motivos que invalidan al Poder Notarial 685/99, para la presentación del recurso de alzada, es decir, si faltan facultades expresas o específicas, ausencia de acta de nombramiento, carencia de inscripción en el registro de comercio o falta de forma del mandato.

Indicó que en el Poder Notarial 033/2013 de 16 de enero, se encuentran insertas la certificación de inscripción en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el acta de Asamblea de designación de Gerente General, y si la autoridad demandada consideró que dicho Poder Notarial no tiene validez, debió acreditar con una certificación de revocatoria del Poder; toda vez, que mientras no sea derogado tiene validez legal. Añadió que no puede cuestionarse la pluralidad de representantes, puesto que la norma comercial admite que una empresa pueda tener varios representantes legales, así lo estableció el Poder Notarial 033/2013, en sus puntos a) y k) facultando a Sergio Mauricio Auzza Allerding para plantear recursos constitucionales, demostrando de ese modo que tiene legitimación activa.