SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por informe cursante de fs. 64 a 76 vta., Teresa del Rosario Borda, Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, señaló que GRACO –del mismo departamento–, emitió la Resolución Determinativa 17-01151-14 de 22 de diciembre de 2014, por la suma de UFVs331 962.- (trescientos treinta y un mil novecientos sesenta y dos unidades de fomento a la vivienda), impugnada dicha resolución determinativa, la ARIT del departamento señalado, mediante Auto de Anulación 0006/15, y Auto de observación, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión del recurso, a efectos de que el recurrente subsane la personería del representante legal, conforme establece el art. 198 inc. b) concordante con el art. 204.II del CTB; asimismo, complete el acto impugnado acompañando la última hoja del mismo y la diligencia de notificación , además refiera el detalle de los montos impugnados por tributo, periodo o fecha, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre, otorgándole el plazo de cinco días para tal efecto.

El 14 de marzo de 2015, la ARIT Cochabamba pronunció Auto de Observación, especificando que el recurrente ahora accionante no cumplió con el art. 198 incs. b), c) y d) del CTB, señalando que previa a la admisión del recurso subsane en cinco días las observaciones realizadas, fenecido el plazo el contribuyente no cumplió con lo dispuesto, ni realizó reclamo alguno sobre los mismos.

Para activar la acción de amparo constitucional, conforme establece el art.129.II de la CPE, debe ser planteada directamente o mediante un representante con poder suficiente, pero en el caso presente, el representante de la fábrica accionante carece de legitimación activa para plantear este medio de defensa al no haber acreditado debidamente su personería.

El Auto de anulación impugnado, no es un auto definitivo; toda vez que, tiene como finalidad sanear el procedimiento administrativo en uso de la facultad conferida a toda autoridad administrativa o judicial, y contra el Auto de Rechazo del recurso de alzada, correspondía la interposición del recurso jerárquico que pudo resolver el recurso de alzada, consecuentemente  solicitó denegar la tutela solicitada.