SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
II.7.
II.7. El 4 de marzo de 2015, la ARIT Cochabamba, mediante Auto de Anulación 0006/2015, determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de 19 de enero de igual año inclusive, debiendo emitirse un Auto observando la personería del representante legal del recurrente con mandato legal expreso, acompañando al efecto el poder correspondiente; conforme al art. 198.1 inc. b), concordante con el art. 204.II del CTB, complete el acto objetado, acompañando la última hoja de la Resolución Determinativa impugnada más la diligencia de notificación, además de referir en detalle los montos objetados por tributo y por periodo o fecha según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre, otorgándole el plazo de cinco días para su subsanación bajo alternativa de rechazo del recurso de alzada en caso de no ser subsanado conforme prevé el art.198.III del mencionado Código (fs. 169 a 170).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- Fragmento 18
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR