SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de antecedentes se colige que el ahora accionante, una vez que fue notificado con el Auto de Observación de 4 de marzo de 2015, conforme consta en la Conclusión II.9 del presente fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto por Auto de Anulación de la misma fecha, que dispuso la subsanación de las observaciones realizadas al recurso de alzada en el plazo de cinco días computables a partir de la notificación; frente a dichos cargos, la autoridad demandada haciendo alusión a lo que prevé los arts. 198.III y 205 del CTB, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Sergio Mauricio Auzza Allerding en representación de “FABOCE LTDA” (Conclusiones II.10).
En ese sentido, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la ARIT, actuó de acuerdo a procedimiento, el mismo que le obliga a exigir la personería del representante legal de la empresa ahora accionante con mandato legal expreso, acompañando al efecto el poder correspondiente para la sustanciación de la instancia recursiva de su competencia (recurso de alzada), al no haber cumplido se dispuso el rechazo que ahora impugna la parte accionante, debido a que esta no cumplió con lo requerido a través del Auto de Observación de 4 de marzo de 2015.
Cabe referir además que, la obligatoriedad del procedimiento administrativo es una de las características por las cuales se materializa el principio imperativo de las normas del mismo, debido a que su regulación formal expresa, como parte del desarrollo legislativo del principio de sometimiento de la Administración al derecho, implica que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares.
En mérito a lo referido precedentemente, y abordando el caso que nos ocupa, los requisitos formales para acceder al recurso de alzada de competencia de la ARIT expresamente previstos en el art. 198.I del CTB, exigen de parte de ésta y del particular, la obligatoria observancia a los fines de viabilizar la tramitación del recurso; por lo mismo, frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, coligiéndose de ello una obligación implícita de este último, por lo que, en caso de incumplimiento se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), lo que implica, que el rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso.
En esos antecedentes, si el accionante consideraba haber cumplido con la formalidad extrañada, esto es con la presentación del poder de representación expreso y otros aspectos dispuestos en el Auto de Anulación, por cursar éstos en el expediente o por cualquier otra razón expuesta al caso, pudo aclarar tal extremo dentro del plazo concedido para el efecto, y con ello permitir que la Administración valore el cumplimiento o no del requisito y la consiguiente admisibilidad del recurso, cuya eventual negativa se hubiera fundado en la ausencia del requisito y no del silencio de la empresa ahora accionante frente a la observación, lo cual no es posible subsanar, en el entendido que correspondía ésta en conocimiento de dicho Auto, pronunciarse dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa, para que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, respecto a impartir justicia, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no se vulneró el derecho invocado por la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- Fragmento 18
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
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