SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

I.2.3.

Mario Vladimir Moreira Arias, en su condición de Gerente Interino de GRACO Cochabamba, por memorial cursante de fs. 344 a 349 vta., señaló que realizaron la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011, concluido el proceso de fiscalización se emitió la Resolución Determinativa 17-01151-14, por la suma de UFVs331 962.-, impugnada que fue dicha Resolución, la ARIT Cochabamba mediante Auto de Anulación 0006/15, y Auto de observación, hizo notar al contribuyente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 198 del CTB, otorgándole plazo de cinco días para subsanar las observaciones; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, el contribuyente presentó memorial con la suma de “ofrece prueba”, razón por la cual la ARIT Cochabamba emitió el proveído de 13 de marzo de 2015, señalando que conforme el auto de Anulación del mismo mes y año, actualmente existe un auto de observación de la misma fecha (no se tiene presente lo expuesto), reiterando la existencia de los autos de anulación y observación con plazo hasta el 18 de marzo del aludido año, habiéndose cumplido éste, el contribuyente no subsanó las observaciones, ni realizó reclamo alguno sobre los mismos.

El 26 de marzo de 2015, el contribuyente impugnó el Auto de Rechazo de 19 de marzo del mencionado año, ante la ARIT Cochabamba, mereciendo el proveído: ”siendo que los argumentos del Auto de Rechazo de 19 de marzo de 2015 son claros, estese a lo dispuesto mediante el referido Auto de Rechazo” (sic).

El Auto de Anulación 0006/2015, no vulneró el derecho al debido proceso; en la tramitación del recurso de alzada, el accionante no tomó en cuenta que el Auto de Anulación no puso fin al proceso; sin embargo, no habiendo el contribuyente presentado objeción alguna sobre los hechos que ahora señala como vulneratorios, no subsanó las observaciones perdiendo la oportunidad de impugnar. Finalmente el Tribunal de garantías es incompetente para juzgar el criterio empleado por otros tribunales, por lo que debe denegarse la tutela pretendida.

Teresa del Rosario Borda Rocha en audiencia informó lo siguiente: A pesar de haber sido notificado el contribuyente con el Auto de Anulación 0006/2015 de 4 de marzo y el Auto de Rechazo del recurso de alzada de 19 de marzo, el ahora accionante no subsanó las observaciones dentro de plazo previsto por ley.

El Testimonio Poder 033/2013 de 16 de enero, no contiene facultades específicas para representar a la empresa “FABOCE LTDA”, consecuentemente carece de legitimación para interponer esta acción de defensa. Concluyendo, señala que la empresa accionante tenía la vía abierta para recurrir de recurso jerárquico contra el auto de rechazo y no así contra el Auto de Anulación, porque la misma no es impugnable, consecuentemente debe tomarse en cuenta lo establecido  por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y determinar la improcedencia.

En audiencia complementando lo anotado precedentemente, manifestó que la empresa “FABOCE LTDA” al no haber subsanado en el plazo de cinco días las observaciones realizadas el 19 de marzo de 2015, la ARIT emitió el Auto de rechazo al recurso de alzada, además el argumento que no se encontraba debidamente fundamentado es falsa, porque dicha resolución era clara, y valida, siendo importante tomar en cuenta que no puede suplirse la negligencia del accionante a través de la acción de defensa para retrotraer actuaciones, más aun si no se agotaron todas las instancias de impugnación.