I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c

Fecha: 05-Nov-2015

Análisis

Sobre el análisis del término “étnico” observado por la DCP 0202/2015, es necesario partir de lo dispuesto en el art. 1 de la CPE, que dispone: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

El art. 271.I de la CPE, establece lo siguiente: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

Por su parte, el art. 272 de la CPE, dispone: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. 

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.1. (Sobre el art. 2) del presente voto disidente, los suscritos Magistrados consideran que el numeral 4 del art. 22 del proyecto de COM analizado, en su término “étnica” debió merecer declaratoria de compatibilidad por adecuarse a la Norma Suprema.

El art. 26.I de la CPE, indica que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

En conexitud con el entendimiento desarrollado sobre el apartado II.1.5. (Sobre el art. 24) del presente voto disidente, los suscritos entienden que es deber del Estado boliviano, en todas sus manifestaciones territoriales, promover, proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y no limitarse a aquellos derechos relacionados con el ejercicio de sus competencias.

La DCP 0202/2015 entiende que ninguno de los órganos de la ETA municipal emite la Carta Orgánica sino que esta deviene de una construcción colectiva; empero, tal aseveración es contradictoria con lo señalado por la Ley Fundamental, que en su art. 275, establece lo siguiente: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; por su parte, el art. 284.IV de la Norma Suprema, dispone: “El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”; así, el art. 302.I.1 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; en cuyo entender es el Concejo Municipal quien emite su Carta Orgánica Municipal en ejercicio de su función representativa como órgano deliberativo; en este entendido, establecer que el Concejo Municipal emitía la COM no es vulneratorio a la Constitución Política del Estado, caso contrario se entendería que el Concejo Municipal solo sería un mero participante en la elaboración del proyecto de COM correspondiéndole a una Asamblea Autonómica Municipal u otra similar que represente a la población de un determinado municipio, la emisión de las Cartas Orgánicas, aspecto no previsto en los arts. 275, 284.IV y 302 de la CPE.

Sobre los numerales 27 y 28 analizados, corresponde señalar que por mandato del art. 271.I de la CPE, el art. 109.I de la LMAD, establece que bajo el denominativo de patrimonio de las ETA: “I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

Considerando la similitud del art. 63 con el art. 41 del proyecto de COM de Atocha, los suscritos se ratifican en los entendimientos desarrollados sobre el referido art. 41, establecidos en el apartado II.1.9 del presente voto disidente, y consideran que en los mismos términos, el art. 63 debió merecer la declaratoria de compatibilidad parcial.

La DCP 0202/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”. contenida en el art. 67 parte final; sin embargo, este texto se remite a la Norma Suprema que en su art. 240.VI, establece que: “La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”; por otra parte, el art. 67 del proyecto de COM en análisis, no remite el tratamiento de la revocatoria de mandato a Ley Municipal, entonces la referida frase observada compatibilizaba con el art. 240 de la CPE, en cuya razón debió merecer declaratoria de compatibilidad.

En conextitud con el entendimiento asumido sobre el apartado II.1.9 del presente voto disidente y considerando la correlación en el análisis realizado sobre los arts. 41 y 75 del proyecto de COM de Atocha, por parte de la DCP 0202/2015, los suscritos se ratifican en los entendimientos desarrollados sobre el referido art. 41, y consideran que en los mismos términos el art. 75, debió merecer declaratoria de compatibilidad, teniendo presente que corresponde a la COM, establecer incompatibilidades y prohibiciones sobre sus servidores públicos al constituirse en una norma orgánica de carácter cualificado que rige la institucionalidad de una entidad estatal.

Ahora bien, el art. 84 del proyecto de COM debe ser interpretado en el marco del art. 234 de la CPE, debido a que este último establece preceptos aplicables a toda la estatalidad nacional en tanto que la COM se limita a la jurisdicción municipal, dicho entendido, no implica que la COM deba replicar de manera textual preceptos constitucionales en desmedro de la potestad creativa normadora del estatuyente, ni tampoco debe entenderse la mala fe del mismo en tanto no replique preceptos constitucionales en su COM que de por sí ya se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado, en este entendimiento, los suscritos consideran que la DCP 0202/2015 no debió observar el art. 84 e inducir al estatuyente a replicar el art. 234 de la CPE, teniendo presente que el artículo analizado no vulnera ningún precepto constitucional, sino por el contrario compatibiliza en términos generales con la misma.

El art. 270 de la CPE, indica que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

El art. 272 de la CPE, refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Sobre el establecimiento de la carrera administrativa como competencia residual corresponde señalar que el ejercicio de la administración autónoma de la ETA, debe ser ejercida no solamente en cuanto a sus recursos sino sobre su personal, siendo la administración de personal inherente al cumplimiento de resultados y fines de la entidad territorial para la satisfacción de necesidades de la población concretando la realización de servicios, proveyendo bienes y desarrollando normas locales

En relación a lo precedentemente referido, se debe tener presente que la administración de recursos y personal no ingresan en el ámbito de prestación de bienes y servicios por constituirse esta administración en un medio para el funcionamiento de la entidad, y así esta pueda ejercer también sus competencias. Sobre el personal considérese como antecedente que así como ocurrió con la implementación del Estatuto del Funcionario Público, surgieron conflictos respecto a la reglamentación de las entidades autónomas en cuya razón el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 200, que reglamentó a la referida Ley, estableció en su art. 4, que: “En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial contenida en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de fecha 28 de octubre de 1999”, ahora la Ley de Municipalidades fue sustituida por la Ley de Gobiernos Locales, la cual dejará de tener aplicación en determinados aspectos que por competencia sean regulados por las Cartas Orgánicas aprobadas en municipios específicos, resultando entonces pertinente que las disposiciones relativas a la carrera administrativa municipal también se encuentren contempladas en las Cartas Orgánicas, no entenderlo así sería retrotraerse a un centralismo administrativo que en su momento ya fue superado.

Por otra parte, considérese que estableciendo la carrera administrativa como una competencia del nivel central del Estado vía cláusula residual se estaría estableciendo que este nivel de gobierno concentraría no solamente la facultad legislativa, sino también sobre la reglamentaria, en cuyo caso los reglamentos de personal de las ETA deberían ser emitidos por el gobierno central, e inclusive la facultad ejecutiva también sería de titularidad de dicho nivel de gobierno en lo concerniente a la contratación y procesamiento disciplinario de personal municipal entre otros aspectos referentes a la carrera administrativa.

En ese sentido, disentimos con el entendimiento de adecuar a la carrera administrativa de los servidores públicos a una competencia residual, de acuerdo a lo establecido por la DCP 0202/2015 en análisis de los arts. 89 y 92 analizados, que a criterio de los suscritos no vulneraban precepto constitucional alguno.

Teniendo presente la similitud del precepto contenido en el art. 93 analizado, con los preceptos contenidos en el art. 41 del proyecto de COM de Atocha, los suscritos se ratifican en los entendimientos desarrollados sobre incompatibilidades de los servidores públicos referidos en análisis del art. 41 en el apartado II.1.9 del presente voto disidente, por lo que en conexitud con dicho entendimiento el art. 93 debió merecer declaratoria de compatibilidad parcial pero no así la incompatibilidad de todo el precepto.

El art. 299.II.2 de la CPE, establece que la “Gestión del sistema de salud y educación” se constituye en una competencia a ser ejercida de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, en cuyo entender corresponde a las últimas ejercer sobre esta materia las facultades reglamentaria y ejecutiva quedando la facultad legislativa reservada para el nivel central del Estado de acuerdo al mandato del art. 297.I.3 de la CPE.

En ese entendido, corresponde a la ETA municipal de Atocha emitir reglamentación en el marco de la ley del régimen constituida por la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, aspecto que establecía adecuadamente art. 109.I analizado, en consecuencia, no correspondía declarar la incompatibilidad de dicha disposición.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en el apartado II.1.5. (Sobre el art. 24) del presente voto disidente, teniendo presente que la ETA municipal es una entidad estatal, corresponde a la misma promover, proteger, respetar e inclusive garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado sin excepción alguna, al respecto, los suscritos consideran que el nomen iuris del Título XII del proyecto de COM de Atocha no vulnera ningún precepto constitucional, por lo que no merecía observación alguna.

En conexitud con el entendimiento desarrollado en  el apartado II.1.5. (Sobre el art. 24) del presente Voto Disidente, teniendo presente que la ETA municipal es una entidad estatal corresponde a la misma promover, proteger, respetar e inclusive garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado sin excepción alguna, así se tiene establecido en los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, aspecto que es cumplido por los artículos analizados; por otra parte, es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales la “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, conforme manda el art. 302.I.39 de la CPE, previsiones que compatibilizaban con los arts. 185, 186 y 187 del proyecto de COM de Atocha, por lo que debió declararse la compatibilidad de los referidos artículos por adecuarse a la Norma Suprema.

En conexitud con el entendimiento asumido sobre los apartados II.1.1. (Sobre el art. 2) y II.1.5. (Sobre el art. 24) presente voto disidente, los suscritos consideran que debió declararse la compatibilidad del inc. c) parágrafo II del art. 188 del proyecto de COM de Atocha que se adecúa a la Constitución Política del Estado.  

Sobre la organización territorial del Estado, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, entendió que “El art. 269.I de la CPE, dispone que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', por consiguiente, la 'sección de provincia' ya no constituye un elemento estructurante de la territorialidad, razón que lleva a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la frase '…que comprende la Segunda Sección de la Provincia Méndez…’”, debiendo tenerse presente que no le compete a la ETA municipal establecer delimitaciones territoriales, mucho menos con respecto al establecimiento de “Secciones” tomando en cuenta que la delimitación y creación de unidades territoriales corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme determina el art. 158.I.6 de la CPE, que manda: “I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…) 6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”, precepto concomitante con el art. 269.II de la CPE que expresamente manda: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, entendimiento en virtud del cual correspondía declarar la incompatibilidad de la frase: “…de la Segunda Sección…”, contenida en el artículo 8 analizado.

Sobre el reconocimiento de derechos constitucionales, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, entendió que “…los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten tanto entre los ciudadanos como entre estos con el Estado. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de 'Garantizar el cumplimiento de los …derechos…' que es congruente con el art. 108.2 constitucional al establecer el deber fundamental de 'Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución' y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.

Si bien el término 'reconoce' podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la COM a la Constitución Política del Estado bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.

Bajo este entendimiento, se concluye en la incompatibilidad del término '…reconocen…' inserto en el enunciado de la norma analizada; sin embargo, considerando que con su eliminación  el parágrafo analizado pierde sentido, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del parágrafo analizado en su integridad”.

La DCP 0202/2015 se limitó a declarar la incompatibilidad del epígrafe o nomen iuris del art. 27 del proyecto de COM; sin embargo, no observó que el contenido del mismo precepto establecía el reconocimiento de derechos por parte de la COM con respecto a la Constitución Política del Estado, en cuyo entender la DCP 0202/2015 debió sujetarse al entendimiento jurisprudencial citado precedentemente y declarar la incompatibilidad del reconocimiento de derechos señalado en este artículo; sin embargo, no fue así examinado por la citada Declaración Constitucional Plurinacional.

El art. 302.I.22 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales la “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

Respecto a la impugnación de la expropiación administrativa, la                  SC 1620/2004-R de 8 de octubre, sostuvo que: “…se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.

Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: 'Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.', de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-”.

Ahora bien, la disposición que se analiza pretende establecer que la aprobación de la expropiación proceda por una ley y no así por un instrumento de carácter administrativo, como se encontraba establecido anteriormente mediante Ordenanza Municipal según la Ley de Municipalidades abrogada, entonces el ciudadano no contará con los mecanismos de impugnación contra una ley de aprobación de expropiación; toda vez que, contra esta no son aplicables los recursos contra resoluciones administrativas; en este entender, si bien corresponde a la ETA municipal emitir leyes que de manera genérica enuncien la necesidad de expropiación, estas leyes de ninguna manera deberían aprobar la expropiación de un bien inmueble en concreto dejando al ciudadano sin la posibilidad de recurrir sobre esta decisión, en cuya razón corresponde establecer que la aprobación en concreto para la expropiación de bienes muebles privados debe ser emitida mediante un instrumento administrativo susceptible de impugnación pero no así mediante una Ley.