I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c

Fecha: 05-Nov-2015

Su calificación

Por su parte, el art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial constitucional, la Ley Fundamental refiere en su art. 339.II, reserva de Ley que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias en cada nivel de gobierno, correspondiendo entonces que esta acción concierna al nivel central del Estado por criterios de uniformidad con respecto al resto de niveles de gobierno.

En este marco de análisis, se observa que el precepto en examen realiza una diferenciación de los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales municipales, misma que resulta congruente con lo dispuesto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en sus arts. 30, 31 y 32, norma que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, reviste de idoneidad para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado en tanto no se emita otra legislación nacional específica sobre calificación de bienes. Cabe apuntar que la diferenciación de bienes que se encuentran en el precepto analizado resulta ser genérica, no denotando injerencia sobre la facultad legislativa nacional con respecto a la calificación de bienes ni de ninguna otra que implique arrogarse el dominio sobre bienes sobre otras ETA, sino por el contrario la enunciación de bienes de dominio público y bienes de patrimonio institucional resulta más ilustrativa, y por ende operativa teniendo presente que los bienes de dominio público se los entiende como aquellos de uso irrestricto de la población, y los bienes de patrimonio institucional son aquellos que son de propiedad de la ETA, de acuerdo al mandato del art. 109 de la LMAD, mismos que conforme al mandato del art. 158.13 de la CPE, deben ser enajenados previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional que a diferencia de los bienes patrimoniales municipales cuya enajenación contemplada en el numeral 22 del art. 42 del mismo proyecto de COM de Atocha, no fue observada ni cuestionada en su compatibilidad por la DCP 0202/2015.