I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Fecha: 05-Nov-2015
Su calificación
Por su parte, el art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial constitucional, la Ley Fundamental refiere en su art. 339.II, reserva de Ley que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias en cada nivel de gobierno, correspondiendo entonces que esta acción concierna al nivel central del Estado por criterios de uniformidad con respecto al resto de niveles de gobierno.
En este marco de análisis, se observa que el precepto en examen realiza una diferenciación de los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales municipales, misma que resulta congruente con lo dispuesto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en sus arts. 30, 31 y 32, norma que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, reviste de idoneidad para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado en tanto no se emita otra legislación nacional específica sobre calificación de bienes. Cabe apuntar que la diferenciación de bienes que se encuentran en el precepto analizado resulta ser genérica, no denotando injerencia sobre la facultad legislativa nacional con respecto a la calificación de bienes ni de ninguna otra que implique arrogarse el dominio sobre bienes sobre otras ETA, sino por el contrario la enunciación de bienes de dominio público y bienes de patrimonio institucional resulta más ilustrativa, y por ende operativa teniendo presente que los bienes de dominio público se los entiende como aquellos de uso irrestricto de la población, y los bienes de patrimonio institucional son aquellos que son de propiedad de la ETA, de acuerdo al mandato del art. 109 de la LMAD, mismos que conforme al mandato del art. 158.13 de la CPE, deben ser enajenados previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional que a diferencia de los bienes patrimoniales municipales cuya enajenación contemplada en el numeral 22 del art. 42 del mismo proyecto de COM de Atocha, no fue observada ni cuestionada en su compatibilidad por la DCP 0202/2015.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a continuación mediante el presente voto disidente.
- Análisis
- étnica
- Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
- El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado
- 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables
- Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha)
- Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- inviolables,
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
- Sobre el parágrafo I
- por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción
- Sobre el numeral 6
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden estos cambios institucionales al interior del gobierno autónomo municipal”
- Sobre el numeral 30
- Su calificación
- Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria)
- Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
- Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos)
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales)
- Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa)
- garantizarán la Participación y Control Social
- Artículo 109º.- (Educación)
- El ámbito jurisdiccional.
- el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial
- Artículo 42º.- (De las atribuciones)