I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c

Fecha: 05-Nov-2015

garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado

Sobre la enunciación de derechos en las Cartas Orgánicas, se tiene que estas se constituyen en un medio para respetar y promover los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado como una obligación del Estado en todas sus manifestaciones, así como garantizar el cumplimiento de los derechos que proclama la Norma Suprema. En tal razón, si el Estatuto o Carta Orgánica establece garantizar los derechos fundamentales, tal disposición no debiera ser considerada como una causal de inconstitucionalidad teniéndose presente que por mandato del art. 9.4 de la CPE, garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado, así lo estableció este Tribunal en la uniforme jurisprudencia glosada en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013, 0004/2013, 0009/2013, 0010/2013, 0003/2014, 0010/2014, 0035/2014, 0039/2014, 0043/2015; y, 0160/2015, entre otras. En este entendido, siendo la ETA municipal una entidad estatal corresponde a la misma promover, proteger, respetar e inclusive garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado sin excepción alguna.

En el entendimiento desarrollado los suscritos consideran que corresponde a la ETA garantizar los derechos políticos de los habitantes de su jurisdicción conforme al mandato constitucional establecido en el art. 26.I de la CPE, precepto constitucional con el que compatibilizaba el art. 24 analizado, mismo que en este entendido no merecía declaratoria de incompatibilidad.