I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c

Fecha: 05-Nov-2015

por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción

El parágrafo analizado fue declarado incompatible entendiendo que el mismo no se adecúa en su integridad con el art. 239 de la CPE, en cuyo entender las incompatibilidades señaladas en el parágrafo analizado deben tener alcance sobre todos los bienes del Estado y no así solamente con los bienes de la ETA municipal; empero, los suscritos consideran que el contenido de los preceptos establecidos en el parágrafo II del artículo en análisis, respondían a la naturaleza propia de la COM, debido a que no le corresponde a la misma emitir normas de alcance nacional para todo el Estado; así, el art. 272 de la CPE, refiere expresamente el ámbito del ejercicio de la autonomía: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras); entonces no le corresponde a la COM emitir normativa con relación a toda la estatalidad nacional sino limitarse a su jurisdicción, así lo reflejaban los a), b), c), d) y e) del parágrafo II en análisis, que establecían incompatibilidades delimitándose al ámbito del Gobierno Autónomo Municipal, adecuándose de esta forma al citado art. 272 de la CPE.

Por otra parte, los suscritos consideran pertinente el establecimiento de incompatibilidades expresas sobre los servidores públicos que ostenten capacidad de decisión, debido a que son estos quienes dirigen la Administración Pública Municipal; razón por la cual, es pertinente el establecimiento de incompatibilidades precisas sobre los mismos teniendo presente que las incompatibilidades señaladas en el art. 239 de la CPE, son genéricas para todo el Estado, y las incompatibilidades establecidas por los Estatutos y Cartas Orgánicas son aplicables con especificidad sobre los servidores públicos de las ETA respectivas.