I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c

Fecha: 05-Nov-2015

étnica

Si bien el precepto constitucional citado no refiere expresamente sobre la etnicidad, no debe interpretarse que el uso del concepto “étnico” sea por sí mismo incompatible, puesto que la Constitución Política del Estado adopta el referido término en su art. 58, que dispone: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, en los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, los cuales, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad, conforme dispone el art. 410.II de la CPE, aplican el uso del término étnico frecuentemente, así por ejemplo, el art. 8.II incs. a) y e) de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone que: “Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; (…) e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos” (el subrayado es nuestro).

De la misma forma, doctrinalmente, entiende sobre el término analizado que: “Este término empezó a utilizarse para contraponerlo al antes más común de raza y subrayar así que, si bien en el análisis de las etnias se puede incluir atributos identificadores de este origen, lo fundamental son los rasgos culturales que permiten compartir una identidad común más allá del género, la estratificación social, afiliación política, etc. (Marshall 1998). Cabe ver también desde esta perspectiva la manera con que se perciben y valoran los rasgos raciales, por cuanto son también construcciones culturales más que datos biológicos fríos y objetivos” (Ciudadanía Étnico-Cultural en Bolivia/Xavier Albó). De lo que se desprende que lo étnico se constituye en un componente que, entre otros, define la identidad, no implicando ello bajo tal interpretación una connotación negativa, sino todo lo contrario como una reafirmación de identidad o pertenencia.

Ahora bien, el artículo analizado, al referirse a una característica “multiétnica” de la municipalidad no hace otra cosa que adecuarse a lo señalado en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, así como lo establecido por la misma Constitución Política del Estado, afirmando el carácter identitario del municipio de Atocha sin vulnerar a la Norma Suprema.