I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Fecha: 05-Nov-2015
el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial
De acuerdo a este entendimiento, es importante señalar que el territorio sobre el cual ejerce jurisdicción la ETA tampoco puede considerárselo como un territorio autónomo, debido a que, bajo el principio de unidad, no puede administrarse de manera ajena a las prescripciones establecidas por el nivel central del Estado, en cuyo entender no puede concebirse en el Estado boliviano un espacio territorial autónomo al mismo Estado; en este mismo entendimiento, la DCP 0160/2015 de 28 de julio, señaló que: “En el nuevo orden constitucional, el Estado unitario, plurinacional con autonomías, como modelo compuesto establece que las ETA no deben ser confundidas con las unidades territoriales, ya que la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial, siendo la primera de carácter territorial y la segunda de carácter administrativo, en cuyo entendido la entidad municipal es la que se encuentra imbuida con la cualidad de autonomía; es decir, el ente público encargado de la administración de la unidad territorial y no así la última propiamente dicha; entonces, no corresponde que a la unidad territorial identificada como municipio se le otorgue la cualidad de autónomo como refiere el precepto que se analiza.
Ahora bien, conforme se tiene del art. 3.II analizado, este trata sobre la unidad territorial del municipio de Atocha atribuyéndole expresamente a este espacio territorial la cualidad de autónomo, característica que no le corresponde a la jurisdicción municipal sino a la ETA conforme se expresó en el fundamento jurídico presentemente desarrollado, así como la misma DCP 0202/2015 a momento de efectuar el análisis del art. 4.IV del proyecto de COM, entonces debió declararse la incompatibilidad del término “autónomo” contenido en el parágrafo II del art. 3 analizado.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a continuación mediante el presente voto disidente.
- Análisis
- étnica
- Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
- El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado
- 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables
- Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha)
- Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- inviolables,
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
- Sobre el parágrafo I
- por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción
- Sobre el numeral 6
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden estos cambios institucionales al interior del gobierno autónomo municipal”
- Sobre el numeral 30
- Su calificación
- Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria)
- Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
- Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos)
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales)
- Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa)
- garantizarán la Participación y Control Social
- Artículo 109º.- (Educación)
- El ámbito jurisdiccional.
- el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial
- Artículo 42º.- (De las atribuciones)