I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Fecha: 05-Nov-2015
Sobre el parágrafo I
La DCP 0202/2015 declara la incompatibilidad de este precepto por omitir el término “simultánea” y no aclarar que esta prohibición se encuentre relacionada con cargos a tiempo completo, según expresa el art. 236.I de la CPE; sin embargo, los suscritos consideran que estos aspectos corresponden ser desarrollados por la normativa de la ETA contenida en su legislación o reglamentación según corresponda, debido a que la Carta Orgánica se constituye en una norma básica -art. 60 LMAD-; por lo cual, su contenido se caracteriza por su generalidad, en cuyo caso toda especificación a esta normativa deberá ser desarrollada por sus respectivos órganos. No obstante lo precedentemente referido, el parágrafo I del art. 41 analizado, establecía expresamente la prohibición del “ejercicio simultáneo” con otra función pública, en cuya razón este precepto no carecía de la característica observada por la DCP 0202/2015.
Por otra parte, se observó que la renuncia tácita a un cargo previsto en el artículo analizado vulneraría el debido proceso; empero, sobre el particular debe considerarse que esta interpretación no se constituye en una valoración precisa sobre las implicancias de la renuncia tácita descontextualizando esta figura que no representa otra cosa que una manifestación de la voluntad de un funcionario público que mediante actos inequívocos expresa su deseo de no continuar ejerciendo sus servicios en una institución o entidad; al respecto, la SC 1771/2010-R de 25 de octubre, sobre la renuncia tácita entendió lo siguiente: “Una de las formas de conclusión de una relación, sea laboral, contractual u otra, es la 'renuncia', entendida por Guillermo Cabanellas, como: 'Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función', también señala, que la renuncia implica un acto unilateral de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Ahora bien, la renuncia, puede ser expresa o tácita, la primera, es aquella que se manifiesta de manera escrita, que consta en un documento; y la segunda, como: 'La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate…'. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo VII, pág. 139-145).
En ese sentido, renuncia tácita, es una manifestación unilateral y voluntaria por la que se pierde un derecho, expresada a través del acto por el cual la persona (funcionario judicial) depone de un derecho o facultad que se extingue”; entonces, la DCP 0202/2015, no interpretó a la figura de la renuncia tácita conforme a lo entendido por la jurisprudencia constitucional citada; no obstante, corresponde aclarar que si bien la frase “…o no…” correspondía ser declarada incompatible, teniendo presente que estas autoridades pueden desempeñar otras actividades en el ámbito representativo municipal que no son precisamente remuneradas, no debió declararse la incompatibilidad del resto del parágrafo I analizado, debido a que el mismo no vulneraba ningún precepto constitucional.
Sobre lo referido, cabe acotar que los suscritos Magistrados no comparten con la referencia que hace la DCP 0202/2015 al presumir un accionar “de manera oficiosa” del estatuyente, términos que estamos seguros no reflejan la forma de elaboración del proyecto de COM, cuya creación es legítima y exclusiva del estatuyente.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a continuación mediante el presente voto disidente.
- Análisis
- étnica
- Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
- El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado
- 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables
- Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha)
- Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- inviolables,
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
- Sobre el parágrafo I
- por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción
- Sobre el numeral 6
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden estos cambios institucionales al interior del gobierno autónomo municipal”
- Sobre el numeral 30
- Su calificación
- Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria)
- Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
- Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos)
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales)
- Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa)
- garantizarán la Participación y Control Social
- Artículo 109º.- (Educación)
- El ámbito jurisdiccional.
- el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial
- Artículo 42º.- (De las atribuciones)