I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c

Fecha: 05-Nov-2015

Sobre el parágrafo I

La DCP 0202/2015 declara la incompatibilidad de este precepto por omitir el término “simultánea” y no aclarar que esta prohibición se encuentre relacionada con cargos a tiempo completo, según expresa el art. 236.I de la CPE; sin embargo, los suscritos consideran que estos aspectos corresponden ser desarrollados por la normativa de la ETA contenida en su legislación o reglamentación según corresponda, debido a que la Carta Orgánica se constituye en una norma básica -art. 60 LMAD-; por lo cual, su contenido se caracteriza por su generalidad, en cuyo caso toda especificación a esta normativa deberá ser desarrollada por sus respectivos órganos. No obstante lo precedentemente referido, el parágrafo I del art. 41 analizado, establecía expresamente la prohibición del “ejercicio simultáneo” con otra función pública, en cuya razón este precepto no carecía de la característica observada por la DCP 0202/2015.

Por otra parte, se observó que la renuncia tácita a un cargo previsto en el artículo analizado vulneraría el debido proceso; empero, sobre el particular debe considerarse que esta interpretación no se constituye en una valoración precisa sobre las implicancias de la renuncia tácita descontextualizando esta figura que no representa otra cosa que una manifestación de la voluntad de un funcionario público que mediante actos inequívocos expresa su deseo de no continuar ejerciendo sus servicios en una institución o entidad; al respecto, la SC 1771/2010-R de 25 de octubre, sobre la renuncia tácita entendió lo siguiente: “Una de las formas de conclusión de una relación, sea laboral, contractual u otra, es la 'renuncia', entendida por Guillermo Cabanellas, como: 'Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función', también señala, que la renuncia implica un acto unilateral de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Ahora bien, la renuncia, puede ser expresa o tácita, la primera, es aquella que se manifiesta de manera escrita, que consta en un documento; y la segunda, como: 'La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate…'. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo VII, pág. 139-145).

En ese sentido, renuncia tácita, es una manifestación unilateral y voluntaria por la que se pierde un derecho, expresada a través del acto por el cual la persona (funcionario judicial) depone de un derecho o facultad que se extingue”; entonces, la DCP 0202/2015, no interpretó a la figura de la renuncia tácita conforme a lo entendido por la jurisprudencia constitucional citada; no obstante, corresponde aclarar que si bien la frase “…o no…” correspondía ser declarada incompatible, teniendo presente que estas autoridades pueden desempeñar otras actividades en el ámbito representativo municipal que no son precisamente remuneradas, no debió declararse la incompatibilidad del resto del parágrafo I analizado, debido a que el mismo no vulneraba ningún precepto constitucional.

Sobre lo referido, cabe acotar que los suscritos Magistrados no comparten con la referencia que hace la DCP 0202/2015 al presumir un accionar “de manera oficiosa” del estatuyente, términos que estamos seguros no reflejan la forma de elaboración del proyecto de COM, cuya creación es legítima y exclusiva del estatuyente.