I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0202/2015 de 5 de noviembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan a c

Fecha: 05-Nov-2015

la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa

Sobre la Ley para regulaciones concernientes a los servidores públicos, en el caso de los Gobiernos Autónomos Municipales, se entiende que la autonomía, como una base fundamental del Estado boliviano, se sostiene en el principio de autogobierno de las ETA, principio establecido en el art. 270 de la CPE, y definido en el art. 5.6 de la LMAD como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas se añadieron); dicho principio, establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a las entidades territoriales.

Asimismo, los suscritos consideran que una Ley Municipal que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio, dado que esta debe ser regulada y normada, y no puede esperarse que dicha regulación provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio, pues de lo contrario estaríamos regresando a una etapa anterior en que dicha condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.

No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico, y este debe ser entendido en base a otros principios con los que se conjuga para determinados casos a través de los cuales se busca la armonía en la Administración Pública. Entre estos otros principios, surgen la igualdad y la coordinación; el primero que significa: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”; y el segundo que significa: “La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.

Como segunda conclusión se refiere que la capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia exclusiva, privativa o de otro tipo, sino como un mecanismo de coordinación que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.

En síntesis, el Gobierno Autónomo Municipal puede emitir una ley referente a la función pública y la carrera administrativa; sin embargo, dicha ley deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para guardar armonía en el servicio público que brindan las ETA, sin limitar el autogobierno de estas.