SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

1)

Las autoridades demandadas, al pronunciar las Resoluciones Administrativas DPI/NUL/REV 05/2014 y DGE/NUL/J-194/2014, violaron normas supranacionales e internas, cometiendo actos ilegales, de la siguiente forma: 1) Vulneraron normativa interna y andina, omitiendo considerar la falta de personería en el actor, quien no tiene un poder suficiente y que tampoco se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, resultando inadmisible para procesos administrativos, debido a que la normativa andina supranacional señala que deben presentarse poderes especiales y suficientes para interponer acciones de defensa de derechos de propiedad industrial; 2) La RA DPI/NUL/REV 05/2014, violó el art. 135 incs. b) y f) de la Decisión 486 de la CAN, al realizar un cotejo irregular de las marcas a favor de YURA S.A. -empresa ahora tercera interesada-, efectuando un análisis de la denominación “CALAMINA PLÁSTICA CÓNDOR” y su diseño, y no así de los criterios de distintividad, señalando que de los productos de los cuales se distinguieron las marcas, se observó que ambos se referían a materiales de construcción no metálicos como ser calaminas, lo que -a su parecer- es una simple presunción del Director de Propiedad Industrial del SENAPI -hoy codemandado-; asimismo, nada impide que dos signos idénticos puedan coexistir en el mercado y tener registro, siempre y cuando sus productos o servicios estén debidamente determinados, como ocurre en el caso concreto; 3) Las Resoluciones Administrativas referidas, dejan de lado el principio de congruencia que está relacionado con el derecho a la defensa; así, la Resolución de revocatoria señalada resulta ser citra petita, puesto que no se pronunció sobre lo establecido en la RA 556/2013, en cuanto a que no se evidenció que la marca “CALAMINA PLÁSTICA CÓNDOR” pueda poner en riesgo de confusión o asociación frente a derechos de terceros en la Clase Internacional 19, agravio que fue expresado a momento de plantearse el recurso de revocatoria. De igual forma, la Resolución Jerárquica se pronunció de forma ultrapetita, debido a que trató de enmendar la situación descrita anteriormente, indicando que es un error material de la autoridad ahora codemandada que no afecta el fondo, ordenando que ésta rectifique su omisión involuntaria, aspecto que considera aberrante y absurdo, puesto que fue el propio Organismo de propiedad intelectual quien verificó que no existía una marca idéntica o igual a “CALAMINA PLÁSTICA CÓNDOR”; y, 4) La RA DGE/NUL/J-194/2014, omitió el principio constitucional de verdad material, por cuanto en el recurso jerárquico se solicitó tener presente la dirección electrónica de YURA S.A., donde no se indica que ésta fabrique o comercialice calaminas, refiriéndose en el Auto de 24 de septiembre de 2014, que tal petición es inconducente.

En el presente caso, tales extremos no fueron acreditados por la empresa accionante en la presente acción de defensa, debido a que no indicó y menos comprobó cómo las autoridades demandadas al valorar las pruebas consistentes en el Testimonio 148/2012 -presentado en el proceso de nulidad relativa de marca-, o el registro de marca de YURA S.A. -empresa actualmente tercera interesada-, se apartaron de los marcos mencionados anteriormente, o su vínculo con los derechos invocados como lesionados; es decir, la parte accionante no explicó el motivo por el cual no correspondería aplicar el criterio asumido por la autoridad jerárquica de emplear el principio del complemento indispensable de la normativa comunitaria -decisión 486-; pues, fue en virtud al citado principio que concluyó que: 1) “…no se puede establecer exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”; y, 2) “…el demandante presentó fotocopia de testimonio de poder debidamente legalizada por Notario de Fe Pública por lo que se establece que el demandante cumplió con este requisito y por tal razón se admitió la demanda presentada” (sic); consecuentemente, si se pretendía que este Tribunal revise la citada determinación, era necesario mostrar el error en la referida actividad interpretativa desplegada por la autoridad demandada, no siendo suficiente afirmar la vulneración de normativa de la comunidad andina sino que era necesario individualizarla, para en función a ella, indicar puntualmente porqué -en el presente caso- no correspondía aplicar el principio asumido por la autoridad jerárquica; y cómo, la mencionada decisión contraviene los derechos y las garantías proclamados por nuestra Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, en cuanto al punto impugnado sobre que al corregir las afirmaciones de la autoridad inferior se incurrió en un fallo ultra petita, corresponde señalar que la Resolución jerárquica al respecto refirió que: “…siendo este hecho un error material que no afecta el fondo, el cual no tiene incidencia en las determinaciones establecidas en la Resolución No. 556/2013 de 31 de octubre de 2013 es pertinente que la autoridad inferior rectifique la omisión involuntaria que configura el error material” (sic); en ese sentido, este último fallo se pronunció puntualmente sobre lo alegado en el recurso jerárquico planteado por la parte accionante, no siendo evidente que se hubiese pronunciado en forma ultra petita; igualmente, y al contrario de ello el representante de la empresa accionante, no indicó cómo esta determinación carece de congruencia o motivación, y menos aún estableció de qué forma el argumento citado afecta el derecho al debido proceso.

Respecto a los otros puntos alegados por la parte accionante, se evidencia que en el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante, se solicitó tener presente que en la página web de YURA S.A. -tercera interesada- no se menciona que ésta fabrique o comercialice calaminas; aspecto que, si bien no fue tomado en cuenta al momento de emitirse la RA DGE/NUL/J-194/2014, fue subsanado en la vía de aclaración, complementación y enmienda en el Auto de 22 de septiembre de 2014, indicándose a la parte accionante que en una acción de nulidad relativa, no se ingresa al análisis de la producción o comercialización de productos, por lo que la revisión de la señalada página resulta inconducente. En ese sentido, se tiene que la parte accionante, no puntualizó cómo la referida Resolución jerárquica lesionó el principio de verdad material ni su vinculación con los derechos alegados como lesionados, siendo ése un presupuesto necesario para habilitar a este Tribunal a revisar la decisión de fondo asumida en sede administrativa como se desarrollo en el Fundamento Jurídico referido ut supra.