SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

i)

Daniela Miriam Quintela Noguer, en representación legal del SENAPI, mediante informe escrito presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 155 a 161, además de su intervención en audiencia, sostuvo que: i) Acerca de la vulneración al debido proceso alegada por el accionante, en razón a haberse admitido la demanda de nulidad relativa de marca en base a un poder insuficiente que no fue registrado en FUNDEMPRESA, violándose normativa supranacional e interna, corresponde señalar que de la revisión del poder otorgado por la empresa YURA S.A., se evidencia que sus representantes tenían la facultad de interponer la indicada demanda ante las autoridades competentes (SENAPI); ii) En cuanto a la personería de la entidad citada anteriormente, se tiene que las normas del Estatuto del Tribunal Andino deben ser aplicadas por ese Tribunal y no por el SENAPI, pudiendo emplearse a contrario sensu la Decisión 486 de la CAN, sin soslayar la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Procedimiento Interno y Observancia de esa institución; igualmente, ninguna de estas normas determina la obligación de registrarse en FUNDEMPRESA y constituirse en el Estado Plurinacional de Bolivia para defender o registrar derechos de propiedad intelectual; en mérito a lo señalado, se cumplieron a cabalidad dichas Leyes, aplicándose los principios que rigen al procedimiento administrativo en el proceso de referencia, sin lesionar el derecho a la defensa de las partes y brindándoles la oportunidad de acudir a las instancias correspondientes; iii) No se trasgredió el derecho al trabajo del accionante, puesto que ese Organismo no ordenó ni tomó medida alguna para que la entidad accionante deje de producir calaminas plásticas; y, iv) El SENAPI aplicó las normas legales vigentes, sin vulnerar el principio de seguridad jurídica; consiguientemente, solicitó se “rechace” la tutela impetrada.

La empresa accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al comercio, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas al pronunciar las Resoluciones Administrativas DPI/NUL/REV 05/2014 y DGE/NUL/J-194/2014, incurrieron en los siguientes actos ilegales y omisiones indebidas: i) Violación de normativa interna y andina en cuanto a la personería del demandante -hoy ente tercero interesado-; ii) Irregular cotejo de marcas al no contemplar lo establecido en el art. 135 incs. b) y f) de la Decisión 486 de la CAN; iii) La RA DPI/NUL/REV 05/2014, resulta ser citra petita por cuanto no se pronunció respecto a la inexistencia de una marca igual, idéntica o semejante al signo “CALAMINA PLÁSTICA CÓNDOR”, referida en la RA 556/2013; asimismo, la RA DGE/NUL/J-194/2014, al corregir dicho aspecto se constituye en una determinación ultra petita; y, iv) La Resolución jerárquica indicada anteriormente, omitió principios de verdad material, al no pronunciarse respecto a si se verificó la página web de la empresa hoy tercera interesada; y, de congruencia procesal, al disponer que la autoridad codemandada rectifique la omisión involuntaria en la RA 556/2013, aspecto que señala como absurdo, puesto que es el propio Organismo de Propiedad Intelectual la instancia que verificó la inexistencia de una marca igual, idéntica o semejante a “CALAMINA PLÁSTICA CÓNDOR”.

De igual forma, debe tenerse presente lo siguiente: i) La causal prevista en el art. 20.4 del CPCo, -reclamada por el accionante-, está referida a los supuestos por los cuales el o la juez constitucional, antes de tener conocimiento del asunto, cumplía la función de abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso o desempeñó cualquier otra actividad que comprometa su imparcialidad; y, ii) Las demás causales contenidas en el art. 20 del CPCo están vinculadas a la relación del juzgador con las partes del proceso: accionante, demandado y eventualmente terceros, dentro de los cuales no contempla a los abogados, puesto que ellos no se constituyen en parte principal ni están en juego sus derechos. En efecto, el derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, fue diseñado para garantizar a las personas -directamente involucradas en la resolución de sus derechos- la emisión de una decisión libre de afectos o desafectos hacia ellos, no pudiéndose abarcar a sus abogados ni defensores, puesto que de ser así la jueza o el juez tendría que apartarse del conocimiento de los procesos en función al causídico que los patrocina y no así de acuerdo a las personas que son las que en realidad denuncian la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; de ahí, que en las causales de excusa se contemplen supuestos reglados de relación del juez con las partes; y, circunstancias en las que sea el propio juzgador el que ingresó en una relación contractual o extracontractual con las personas y/o instituciones involucradas en la resolución de sus derechos, dentro de los cuales no contempla a los abogados y/o apoderados que la patrocinan, como se indicó precedentemente.