SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
a)
El 13 de diciembre de 2013, planteó recurso de revocatoria, mereciendo como respuesta la RA DPI/NUL/REV 05/2014 de 13 de enero, la cual rechazó dicho recurso, confirmando la RA 556/2013; consiguientemente se interpuso recurso jerárquico, argumentando que: a) El testimonio poder que confirió YURA S.A. a su representante carecía de especificidad, el cual tampoco fue registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); además, para interponer acciones de propiedad intelectual, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), estableció la presentación de poderes especiales, suficientes y acordes a la normativa interna; b) El demandante no tenía personería; c) La marca “CALAMINA PLÁSTICA CÓNDOR” no tuvo oposición previa; d) Existen incoherencias entre las Resoluciones Administrativas 556/2013 y DPI/NUL/REV 05/2014; y, e) El registro de la citada empresa peruana resulta genérica, lo que vulnera el art. 135 incs. b) y f) de la Decisión 486 de la CAN; sin embargo, por RA DGE/NUL/J-194/2014 de 3 de junio, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto, confirmándose la Resolución de revocatoria impugnada; a lo cual, se solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue declarada improcedente por Auto de 24 de septiembre de 2014.
Delfor Zapata Avendaño en representación legal de YURA S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 183 a 190 vta., además de su participación en audiencia, pidió que sea declarada “improcedente” la presente acción tutelar y se “niegue” la tutela impetrada, señalando que: a) El Testimonio 11/2015 de 25 de marzo, presentado por el representante de la empresa accionante, es insuficiente y no acredita la matrícula comercial necesaria de acuerdo al art. 33 del CCom; b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar (arts. 129. I de la CPE; “76 de la Ley del Tribunal Constitucional”; y, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), debiendo iniciar la parte accionante un proceso contencioso administrativo, en mérito a lo determinado por los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 100 del Reglamento de Procedimiento Interno del SENAPI; c) Respecto a la falta de mandato suficiente denunciada por la parte accionante, tanto en la Ley de Procedimiento Administrativo como en la Decisión 486 de la CAN, no está determinada la obligatoriedad del registro de poderes ante FUNDEMPRESA, por lo que es correcto lo establecido en la Resolución 556/2013, al indicar que para registrar una marca o defender un derecho de propiedad es innecesaria la inscripción en dicha entidad; además, el Testimonio 148/2002 de 17 de octubre, presentado en la demanda de nulidad, otorga la facultad de iniciar y proseguir procesos administrativos, entre otros, incluyendo los recursos constitucionales, cumpliendo asimismo con las formalidades exigidas por la República del Perú, de acuerdo a lo previsto por la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes a ser utilizados en el extranjero, misma que forma parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE, respetando también lo previsto en el art. 1294 del Código Civil (CC); de ello, se tiene que el indicado Testimonio es válido; d) La presente acción de amparo constitucional debe declararse improcedente con costas, ya que el petitorio conforme está planteado es inviable; e) El procedimiento de la Decisión 486 de la CAN, no está regulado por el Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, pretendiendo la parte accionante hacer creer que dicho Tribunal regula las acciones de nulidad del registro de marca al citar los arts. 39 y 40 del señalado Estatuto, sin mencionar que ellos forman parte del Título II “DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL TRIBUNAL”, y que los mismos son aplicables a los procesos que son de conocimiento del indicado ente colegiado, siendo que en realidad la entidad competente para conocer las citadas acciones es el SENAPI; y, f) No se vulneró ningún derecho de la empresa accionante, puesto que el proceso de nulidad de registro de marca fue llevado de acuerdo al procedimiento de la materia respetándose el debido proceso; en segundo lugar, el SENAPI no ordenó que el ente accionante deje de trabajar pudiendo hacerlo con una marca que no genere confusión, por lo que no se lesionó el derecho al trabajo; y por último, la seguridad jurídica es un principio no tutelable por la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se denuncia la lesión a los derechos al debido proceso, al trabajo y al comercio, así como el principio de seguridad jurídica, en razón -según la empresa accionante- a que la autoridad demandada al confirmar la RA DPI/NUL/REV 05/2014, incurrió en una errada interpretación, irrazonabilidad valorativa y falta de fundamentación y motivación en su fallo, pues no habría considerado que: a) La personería del demandante -ahora tercero interesado-, presentó un Testimonio de Poder insuficiente que no fue registrado en FUNDEMPRESA; b) El registro de marca de YURA S.A. es genérico y carente de “distintividad” con otros; es decir, el SENAPI efectuó un cotejo irregular de marcas sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 135 incs. b) y f) de la Decisión 486 de la CAN.; c) La RA DPI/NUL/REV 05/2014, no se pronunció respecto a la inexistencia de una marca igual, idéntica o semejante al signo “CALAMINA PLÁSTICA CÓNDOR”; al corregir las afirmaciones de la autoridad inferior incurrió en un fallo ultra petita; y, d) Se omitió principios de verdad material, al no pronunciarse respecto a si se verificó la página web de la empresa hoy tercera interesada.
Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo Constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional analice y revise excepcionalmente la actividad jurisdiccional de otras instancias, en el caso concreto la resolución jerárquica emitida en la vía administrativa, se requiere que la parte accionante efectúe una relación sucinta, pero precisa, de la vinculación de los derechos fundamentales invocados en la acción tutelar y la actividad argumentativa-valorativa- interpretativa realizada por la autoridad administrativa a momento de asumir su determinación, para de esa forma posibilitar que la justicia constitucional abra su competencia a efectos de revisar el actuado impugnado en sus tres dimensiones; es decir, congruencia, motivación y fundamentación ligadas a la valoración y aplicación de la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2.2. Resolución del caso
- Fragmento 18
- Excusa o Recusación
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- CONFIRMAR