SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
Respecto al reclamo realizado por el tercero interesado de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón a que no se planteó la demanda contencioso administrativa contra la resolución jerárquica emitida por el SENAPI, cabe recordar que la amplia jurisprudencia constitucional señala que no es necesaria su activación previa a la interposición de la presente acción tutelar puesto que con la resolución jerárquica se concluye la tramitación en sede administrativa. En efecto, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, indicó que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado (…). En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras” (las negrillas son agregadas). En ese contexto, al haberse emitido la resolución jerárquica RA DGE/NUL/J-194/2014 de 3 de junio, se observó el principio de subsidiariedad, no pudiéndose exigir que la parte accionante agote la vía contencioso administrativa.
En cuanto al cuestionamiento realizado a la personería del accionante, no se advierte que el testimonio 11/2015 de 25 de marzo (fs. 2 a 4 vta.), sea insuficiente, debido a que se otorgó facultades para plantear acción de amparo constitucional contra la institución ahora demandada; y, de igual forma se acompañó fotostática de certificado de su registro que muestra que la institución accionante cuenta con matrícula de comercio, cumpliendo así con lo previsto en los arts. 129.I de la CPE y 33.1 del CPCo; por lo que, se desvirtúa lo alegado por el tercero interesado en relación a este punto en particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2.2. Resolución del caso
- Fragmento 18
- Excusa o Recusación
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- CONFIRMAR