SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en cual se establecerán en ejecución de sentencia

Otro aspecto que merece tenerse en cuenta es la aplicación supletoria de la norma procesal civil en el desarrollo del proceso laboral, así lo expresa                    el art. 71 del CPT, en ese marco, el art. 195 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), que establece: "Cuando la sentencia condenare al pago          de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en cual se establecerán en ejecución de sentencia" (las negrillas nos pertenecen), en concordancia al art. 519 del mismo cuerpo legal, lo que implica, que una vez sea determinado el derecho principal al pago de beneficios sociales en sentencia y la misma quede ejecutoriada, los derechos accesorios que no hubieran sido determinados en dicha resolución, pueden ser cuantificados en ejecución de sentencia, tomando en cuenta precisamente la prevalencia del material por sobre el formal, en concordancia con lo previsto en el art. 91 del CPC.1976, en similar sentido el art. 6 del Código Procesal Civil (CPC), indica que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en caso de duda los principios constitucionales y los principios generales del derecho procesal, siendo ese el horizonte de las autoridades judiciales a la hora de cumplir su función institucional, de impartir justicia y no precisamente la aplicación a ultranza de las formas, procedimientos o rituales que la ley prescribe, sino en la medida necesaria de la materialización de los derechos.