SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2011, inició proceso laboral contra el Colegio de Abogados de La Paz, el cual concluyo con la Sentencia 084/2012 de 29 de marzo, que declaró probada en parte la demanda; impugnada la misma mediante apelación, se resolvió por Resolución A.V. 187/2012 SSA-II de 3 de diciembre, revocando en parte la Sentencia, e incrementando a la liquidación que realizó el diez por ciento determinado en el Decreto Supremo (DS) "0809"; presentado el recurso de casación contra el Auto de Vista mencionado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 309 de 14 de junio de 2013, casó en parte dicho Fallo recurrido, debiendo incluirse a la liquidación efectuada en la parte resolutiva del Auto de Vista la suma de Bs5409,90 (cinco mil cuatrocientos nueve 90/100 bolivianos), por concepto de horas extras, seminarios y juramentos de las gestiones de 2005 a marzo de 2009, manteniéndose incólume el referido Auto en los demás conceptos.
Habiendo presentado la liquidación correspondiente a la actualización de sus beneficios sociales al Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, su titular emitió proveído de 3 de octubre de 2013, expresando que la actualización de los beneficios sociales no fue demandada, por lo que la solicitud debe ajustarse a los datos del proceso.
Asimismo, de manera independiente, el 4 de abril de 2014 inició un proceso laboral de actualización de beneficios sociales, por lo cual la Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz emitió la Resolución 02/2014 de 10 del citado mes, por la que se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta, inhibiéndose del conocimiento de la causa y ordenando la remisión del proceso al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de igual departamento, al considerarlo competente para conocer dicho caso, por haber tratado la causa principal del pago de beneficios sociales y otros, en cuyo mérito y habiendo solicitado la admisión de la demanda de actualización de beneficios sociales fue arrimada a la causa principal por providencia de 22 del aludido mes de 2014, manifestando que se: "'Estese al Auto de Vista de fs. 402 de obrados y adecue su petitorio de acuerdo a los datos del proceso…'" (sic).
Presentado el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 22 de mayo de 2014, el referido Juez emitió la Resolución 299/2014 de 25 de julio, confirmando la Resolución impugnada y rechazando la reposición planteada. Posteriormente la "Sala Social Administrativa Segunda" Tribunal Departamental de La Paz profirió el Auto A.I. 102/2014 S.S.A. II de 10 de octubre, mediante el cual confirmo la providencia impugnada; por ello habiendo solicitado aclaración, complementación y enmienda, la aludida Sala por Auto "291/2014" de 21 de octubre, declaró "no ha lugar" a la petición.
La decisión de las autoridades demandadas no tuvo un sustento legal válido y coherente, puesto que la administración de justicia en materia laboral es extensiva y teleológica no restrictiva, como se advierte de las Resoluciones impugnadas, que no condicen con el principio protectivo del trabajador siendo incoherentes con la normativa vigente contenida en la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la propia Ley General del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, si bien las sentencias se ejecutaran sin modificar ni alterar, no es menos cierto y evidente que los aspectos no demandados pueden ser posteriormente accionados, máxime si en el caso de la demanda principal de beneficios sociales no se demandó la actualización que se pretende, al tratarse de una cosa futura, de una demanda accesoria, en ejecución de sentencia, supeditado a un proceso previo de beneficios sociales y en aplicación de los principios in dubio pro operario y de verdad material. Por lo que las autoridades demandadas, al haber denegado su petición de actualización de sus beneficios sociales, lo despojaron de su derecho a reclamar el pago de los mismos, tomando en cuenta que estos son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles, y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- providencias de 3 de octubre de 2013
- denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado
- procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- III.2. Del carácter protectivo al régimen laboral, la obligatoriedad de los derechos laborales, el alcance de los beneficios sociales
- le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia
- derecho al debido proceso
- a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en cual se establecerán en ejecución de sentencia
- 3 de octubre de 2013
- 22 de abril de 2014
- providencia de 22 de mayo de 2014
- CONFIRMAR