SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

providencia de 22 de mayo                  de 2014

Ante otro intento de tramitar la actualización de los beneficios sociales                   –cuya pronunciamiento a la demanda principal le fue favorable– la autoridad judicial demandada proveyó la providencia de 22 de mayo                  de 2014, y en apelación de dicha Resolución las autoridades demandadas de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución A.I. 102/2014 S.S.A. II, confirmaron la providencia impugnada, siendo que en ambas Resoluciones de manera recurrente dichas autoridades justifican su decisión en que la pretensión de actualización de beneficios sociales no fue incluida en la demanda principal resuelta y que no es posible su dimisión en ejecución de sentencia (Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

El objeto del proceso laboral presentado por la accionante, descrito según los hechos que preceden, fue el pago de beneficios sociales; siendo que este derecho se encuentra en la esfera de protección del régimen laboral constitucional, cuyas normas son de carácter obligatorio, y tomando en cuenta que el alcance del derecho a los beneficios sociales incluyen las derivaciones que de su incumplimiento resulten; en consecuencia implica que la actualización de beneficios sociales pretendida por la impetrante de tutela e en el proceso laboral, resulta ser accesorio del derecho a los beneficios sociales que fue dilucidado en el proceso principal −conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución− el cual se encuentra en ejecución de sentencia.

Definido el significado de la actualización de los beneficios sociales, no puede exigirse entonces la realización de otro proceso laboral para dilucidar este aspecto, bajo el argumento de que esta pretensión no fue parte de la demanda principal. Al respecto es preciso tomar en cuenta que la accionante en su demanda describe los hechos que conciernen a su demanda de pago de beneficios sociales incluyendo en el argumento jurídico las normas que respaldan la misma, con el añadido de que se incorpora el DS 28699, en el que con especificidad se regulan los aspectos que atañen a la actualización de los derechos laborales, tomando en cuenta además que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos o la prevalencia del derecho material o sustantivo y dado                    los principios de proteccionismo, inquisitivo y de dirección procesal                      que disciplinan la función de impartir justicia. Por ello en caso de no haberse cuantificado en sentencia la actualización de beneficios sociales, corresponderá dilucidar en ejecución de sentencia en la vía incidental, dada la aplicación supletoria del procedimiento civil en los procesos laborales, y teniendo presente la materialización de los derechos como objetivo teleológico del proceso, en atención al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución. 

En consecuencia, dada la similar justificación esgrimida para denegar la pretensión de actualización de los beneficios sociales definidos en la demanda principal, bajo el argumento de que dicha pretensión no fue formulada en la demanda principal, las razones expuestas precedentemente refutan tal fundamento acorde a una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, desarrollada respecto al problema constitucional planteado, resultando evidente la lesión de los derechos fundamentales a la remuneración o salario justo y al debido proceso denunciados por la accionante contra las autoridades demandadas. Razones que no incluyen a la justificación relativa al derecho al trabajo, habida cuenta de que según los antecedentes verificados en la presente causa, de manera notoria se advierte la vulneración a los derechos antes                    citados como consecuencia del trabajo cumplido en favor del tercero interesado, sin la contraprestación que implica el derecho a la remuneración o salario justo; en consecuencia, corresponde a las autoridades de la                    Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, demandados en esta acción tutelar, pronunciarse con respecto a la apelación formulada por la impetrante de tutela, en lugar de la Resolución A.I. 102/2014 S.S.A. II, bajo los fundamentos jurídicos desarrollados.