SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia

En sintonía con lo precedentemente mencionado, se tiene establecido un amplio catálogo de derechos en la Constitución Política del Estado, teniendo a los derechos fundamentales al trabajo digno y a la remuneración o salario justo, los cuales poseen la cualidad de ser irrenunciables, de pago preferente, inembargables, imprescriptibles y de ser nulas las convenciones contrarias o tengan la pretensión velada de burlar sus efectos, así lo refieren los arts. 46.I.1 y 48.III y IV de la CPE. Referente a ello es pertinente señalar que la doctrina constitucional se pronunció respecto al derecho al trabajo, expresando que: "…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia…"  (las negrillas son nuestras) (SSCC 0100/2005-R, 0337/2004-R, 1132/2000-R y 0448/2005-R, entre otras).

El ejercicio de este derecho se halla intrínsecamente relacionado con el derecho a la remuneración o salario justo, como contraprestación al despliegue o desgaste físico y/o intelectual desarrollado para la producción de bienes o servicios a favor del empleador; asimismo, deviene el derecho al pago de los beneficios sociales que en la doctrina laboral: "Es todo aquello que percibe el trabajador como remuneración, considerando dentro de esta a todo ingreso monetario y no monetario, se consideraba beneficio social, al salario, indemnización, desahucio, aguinaldo, primas, bonos, vacación, subsidios, asignaciones familiares, seguro social y otros. Por lo tanto es el conjunto de ingresos que percibe el trabajador, tanto en vigencia del contrato laboral como a su finalización"[1], lo que equivale a decir, en cuando a la satisfacción de los derechos laborales se refiere, que el empleador que incumple con el pago de beneficios sociales en el término que la ley establece, debe responder de las derivaciones que ello implique, conforme al entendimiento de la jurisprudencia laboral expresado en el                AS 73 de 7 de octubre de 2986 (Ministro relator Gualberto Dávalos García), resulta pertinente agregar al respecto que el art. 9 del DS 28699, dispone que en caso de producirse el despido trae como consecuencia la obligación del empleador a la cancelación de sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, en el plazo de quince días que serán calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV). 

Plenamente justificado por la naturaleza constitucional del carácter protectivo del trabajo y las cualidades que definen a los derechos laborales, irrenunciables, de pago preferente, inembargables, imprescriptibles y de ser nulas las convenciones contrarias o tengan la pretensión velada de burlar sus efectos; habida cuenta que esta cualidad constitucional, se encuentra plasmada en calidad de principio procesal laboral que disciplina la función de impartir la justicia laboral, en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al expresar: "Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores", así como el principio inquisitivo y de dirección procesal previsto en el art. 4, del mismo cuerpo legal. Por lo que las autoridades judiciales están obligadas a observar éstos principios a momento de cumplir sus funciones, en cada uno de sus actuaciones.