SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

1)

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de GRACO La Paz del SIN, mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2015 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 417 a 421 vta., señaló lo siguiente 1) La presente acción tutelar, fue interpuesta el 5 de noviembre de 2014 y observada mediante Auto de 10 del mismo mes y año; empero, el memorial de subsanación fue presentado el 28 de abril de 2015, es decir, después de cinco meses y dieciocho días de emitido el citado Auto, fuera del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y de manera irregular el Tribunal de Garantías admitió la citada acción, justificando la falta de notificación del referido Auto, a las recargadas laborales que tiene la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo en todo caso el accionante darse por notificado con el Auto de observaciones y subsanarlo una vez que tome conocimiento del mismo, además que es obligación de los jueces constitucionales conducir los procesos que se encuentren bajo su conocimiento de la manera más pronta y oportuna posible, evitando dilaciones innecesarias; 2) El accionante no consideró que el proveído 24-0447-2014 fue emitido en la fase de impugnación, es decir, previa a la fase de ejecución tributaria, ya que se recibió la solicitud expresa del contribuyente de suspensión de la ejecución tributaria de la Resolución AGIT-RJ 173/2014 y no en la etapa de ejecución tributaria, por lo que no corresponde que las declaraciones juradas rectificatorias sean consideradas; 3) Es pertinente señalar que no existe normativa que establezca que deban reconocerse declaraciones rectificatorias para la liquidación de la constitución de la garantía para la suspensión de la ejecución tributaria de una Resolución de recurso jerárquico, la Administración Tributaria no consideró los argumentos expuestos por el contribuyente respecto a las rectificatorias de declaraciones juradas del IUE de las gestiones 2007 al 2011, empero hizo la liquidación solicitada por el contribuyente, pudiendo éste constituir la boleta de garantía; 4) En todo caso las rectificatorias de declaraciones juradas del IUE de las gestiones 2007 a 2011 efectuadas por el accionante, serán consideradas por esta Administración Tributaria en la etapa que corresponda, es decir, en etapa de ejecución tributaria y no en la fase de impugnación, como pretende el accionante; 5) Una vez que se emita Sentencia dentro de la demanda contencioso administrativa y ésta confirme los reparos a favor de la Administración Tributaria, el contribuyente deberá proceder al pago total de la deuda tributaria, efectuándose la liquidación correspondiente ya no del ofrecimiento de garantías, sino de la deuda tributaria, considerándose si el caso amerita, las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por el contribuyente; y, 6) El accionante solo impugnó el proveído 24-0447-2014 y no otros actos administrativos emitidos de manera posterior, como el proveído 24-0618-2014 de 10 de junio, en el que se dispuso mantener suspendida la ejecución tributaria de la Resolución del recurso jerárquico 0173/2014, ya que el accionante por nota de 12 de mayo del citado año, adjuntó boleta de garantía de ejecución por la suma de Bs51 206 548.- (cincuenta y un millones doscientos seis mil quinientos cuarenta y ocho bolivianos), garantizando de este modo la suspensión de la ejecución tributaria de la Resolución jerárquica anteriormente mencionada, monto que fue dado a conocer al contribuyente mediante la notificación del proveído 24-0447-2014 y que es objeto de la presente acción de amparo constitucional.