SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
II.3.
II.3. Por nota de 28 de febrero de 2014, dirigida al Gerente de GRACO La Paz del SIN -hoy demandado-, el Banco Bisa S.A., informó que el 24 del mencionado mes y año, presentó a la citada Gerencia, declaraciones juradas rectificatorias del IUE correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y pago de tributo omitido, accesorios y multa por incumplimiento de deberes formales; asimismo, las citadas declaraciones juradas, tienen un resultado “…a favor del Fisco…” (sic), por lo que, en aplicación del art. 78.II del CTB y de los arts. 26 y 27 del DS 27310, Reglamento al CTB, dichas rectificatorias no requieren aprobación ni autorización por la Administración Tributaria, conforme a las disposiciones citadas (fs. 176 a 179); posteriormente, por memorial presentado el 5 de mayo del citado año, con similar contenido que la nota de 28 de febrero de 2014, el Banco Bisa S.A. solicitó al citado Gerente hoy demandado que dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 004/2014 de 6 de enero, que a tiempo de dictar Resolución, se sirva tomar en cuenta sus Declaratorias Juradas Rectificatorias presentadas a la Administración Tributaria el 24 de febrero de 2014 y los respectivos pagos realizados por su entidad bancaria (fs. 180 a 181 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos constitutivos del debido proceso
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- habiendo una solicitud expresa de suspensión de ejecución tributaria, la garantía a
- III.3.
- CONFIRMAR en parte
- 3º Llamar la atención