SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

i)

La Administración de la Aduana ZOFRA de El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de sus representantes Wendy Marisol Reyes Mendoza y Ronald Vargas Choque, mediante informe escrito cursante a fs. 537 y vta. y en audiencia, manifestó que: i) Durante dos años, un mes y nueve días, la ahora accionante no presentó ningún tipo de solicitud a la Administración Aduanera, lo que implica que no hubo indefensión, puesto que nadie puede alegar la misma cuando fue provocada voluntariamente, o por su negligencia, conforme lo estatuyó la jurisprudencia constitucional SC 0287/2003-R de 11 de marzo, por lo que solicitó se deniegue la tutela; ii) Al señalar el abogado de la hoy accionante que la Administración Aduanera habría cometido un delito, siendo una cuestión fuera de lugar, solicitó al Tribunal de garantías aperciba al mencionado; iii) La presente acción tutelar no pone en duda la propiedad o titularidad del bien, por no ser esa su finalidad; empero, se observó que la factura 000071, tenía inconsistencia en el elemento de la transacción literalmente expresada, además de una enmienda, afectando los efectos tributarios conforme la Resolución Normativa de Directorio 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007; iv) La certificación emitida por el SIN, constata que la dosificación de las facturas de 14 a 200 fue autorizada, validando un elemento de forma y no de contenido del mismo, habiendo transcurrido más de dos años que data la factura y que se habría efectuado la transacción, sin tener razón que Eusebia Elvira Hidalgo Medrano poseía o tenía la propiedad de dicho vehículo; v) La Administración Aduanera inició un proceso sancionador en base a la documentación consistente en, la carta de porte internacional, factura de reexpedición, planilla de movimiento de inventario, información proporcionada por el usuario la empresa SERVICAR S.R.L., y la empresa despachante A.D.A. Sainz Ltda., es así que hasta ese momento no existió documentación que señale a la ahora accionante como propietaria, razón por la cual se prosiguió con el procedimiento sancionador en base a la documentación existente y a los memoriales aportados por las empresa mencionadas, por lo que se identificó e individualizó correctamente a las personas implicadas; vi) Presume que la inactividad de la hoy accionante se debió a la garantía de evicción que tiene su vendedor SERVICAR S.R.L., quien impugnó la Resolución Sancionatoria, con resultados desfavorables; vii) La accionante conocía de todo lo actuado, conforme el memorial de 13 de octubre de 2014, donde con detalle describió los actos dentro del proceso sancionador sin que la Administración Aduanera le entregase fotocopias de lo actuado porque no hubo solicitud alguna, menos acta de entrega y los funcionarios conforme el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB), solo prestan el expediente a las partes del proceso, por lo que su conducta negligente demuestra que no existió indefensión; además, transcurrieron desde esa fecha seis meses que conoció el acto que considera vulnera sus derechos, siendo improcedente el “recurso” de amparo constitucional; viii) Si la actual accionante consideraba que las respuestas a sus cuatro memoriales, que fueron atendidos y notificados oportunamente, iban contra su propiedad, ésta debió agotar las instancias ante la ANB por el principio de subsidiariedad; también señaló en la acción tutelar que nunca se le dio información sobre la situación jurídica del vehículo, pero no indicó cómo y cuándo solicitó la misma; y, ix) Se busca anular obrados y dejar sin efecto un proceso sancionador con título de ejecución tributaria cual es la Resolución del recurso de alzada; por lo que, para la interposición de la acción de amparo constitucional, la accionante debió identificar correctamente la legitimación pasiva en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), y no así en la Administración Aduanera, configurado como causal de improcedencia de la presente acción tutelar conforme el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).