SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1172/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 15/15 de 25 mayo de 2015, cursante de fs. 124 a 128, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que restituyan en forma inmediata el servicio de ascensor del Piso 7 del Edificio Barrosquira; y, denegó en cuanto a la presentación de estados financieros; otorgando un plazo prudencial a la Asociación de Copropietarios para la entrega del Estatuto y el Reglamento, instando a los accionantes, cumplir con las expensas pendientes de pago; con los siguientes fundamentos: 1) Es imperante referir la excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho que se originan en el corte del servicio de ascensor y consustancialmente el acceso a la oficina del accionante, impidiendo el ingreso a su lugar de trabajo a una persona de la tercera edad, aquejada por su deteriorado estado de salud; 2) Asimismo, de la revisión de antecedentes y documentos probatorios se confirmó que Helen Kate Mendoza es propietaria de un ambiente en propiedad horizontal, tipo oficina, ubicado en el piso 7 del Edificio Barrosquira; 3) Se constata que por nota de 16 de marzo de 2015, la Directiva del Edificio Barrosquira comunicó al accionante que debido al endeudamiento contraído, cortarían el servicio de ascensor, determinación que fue cumplida y verificada según consta en acta de intervención notarial de 10 de abril de 2015; evidenciándose la medida de hecho, al margen inclusive de estar establecida la mora y la obligación de pago del accionante, ante la comprobación efectuada que confirmó las restricciones del uso de éste servicio básico; 4) Igualmente el art. 8 de la CPE, refiere los principios éticos de convivencia en común dentro de las relaciones de la sociedad plural, destinados a concretizar el vivir bien, que todos los ciudadanos debemos ejercer con fines de reciprocidad, con mayor énfasis en este caso, en virtud a la convivencia en espacios y servicios comunes cuyos gastos deben ser cubiertos por todos los usuarios, de acuerdo a la generación de derechos y obligaciones mutuos, donde emerge una deuda de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) que debe ser cubierta; 5) En cuanto a la exhibición de los estados financieros, existe la vía señalada por el Código Civil y de Comercio para que puedan ser requeridos, no siendo la jurisdicción constitucional; y, 6) La exhibición del Estatuto y del Reglamento de la Asociación debió hacerse efectiva por la Directiva de la Asociación de Copropietarios, por cuanto los demandantes demostraron el derecho propietario en la modalidad de usufructo, sobre el inmueble de referencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 10
- III.1.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.2.
- al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso
- Fragmento 16
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2. En cuanto a la protección
- Fragmento 20
- III.3.3. En cuanto a la protección
- CONFIRMAR en parte