SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
a)
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 95 a 101 vta. y en audiencia argumentó que: a) El ahora accionante funda su acción en aspectos que durante la interposición del Recurso Jerárquico no fueron incluidos ni mencionados; pretendiendo se declare nula la Resolución Jerárquica 05/2014 por incumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del DS 29215; b) La Resolución Jerárquica, fundamenta punto por punto cada una de sus pretensiones, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia, aludidos; c) El ahora accionante a momento de interponer el Recurso Jerárquico, tampoco reclamó la presumible falta de fundamentación de la RA 10/2013, emitida por el INRA, por lo que a momento de la emisión de la Resolución Jerárquica, mal podría haberse emitido criterio en relación a ello; el memorial de Recurso Jerárquico ni siquiera hace mención a la normativa supuestamente vulnerada por el INRA, haciendo simplemente una relación de hechos y apreciaciones subjetivas sin fundamento legal alguno; d) La Disposición Transitoria Primera del DS 29215, faculta al INRA a disponer nulidad de actuados en caso de comprobarse el fraude en el cumplimiento de la FES; e) En el memorial del Recurso Jerárquico, solicitó se deje subsistentes los actos que fueron anulados por el INRA a través de la RA 10/2013, intentando demostrar la inexistencia de fraude en el cumplimiento de la FES declarado por el INRA, de donde, en ningún momento se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, no siendo evidente fundamentar tal lesión haciendo un parangón con otras resoluciones administrativas emitidas dentro de otros procesos de saneamiento, que en efecto son similares pero no idénticos; por cuanto todo proceso de saneamiento tiene sus propias características específicas; f) El derecho a la defensa del accionante no se encuentra lesionado, por cuanto se observaron los requisitos de cada instancia procesal, y además que conforme el art. 160 del citado DS 29215, cuando exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la FES, se realiza una investigación de oficio, conforme ocurrió en el presente caso; g) Fruto de la investigación, se evidenció que a momento de levantar los formularios de fichas de verificación de la FES, croquis y fotografías de mejoras, existió fraude; y, h) En suma no existió vulneración a los derechos alegados por el accionante, dado que las actuaciones emanadas del INRA y el Ministerio al que representa, están de acuerdo a la normativa en actual vigencia, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. El derecho a la defensa y su configuración
- III.4. La garantía de la presunción de inocencia
- puede ser reclamada en materia Penal, sino también en todos los procedimientos -judiciales y administrativos
- III.5. Derecho a la igualdad
- actividad de diagnóstico
- b.1.) Relevamiento de información de campo.-
- ix)
- b.3) Proyecto de resolución.-
- información a las municipalidades.
- III.7. Análisis del caso concreto
- reencause inmediato del proceso de saneamiento
- Fragmento 28
- en campo
- 2° Disponer