SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.7. Análisis del caso concreto
. Conforme la carga argumentativa vertida por el representante del accionante, dentro del proceso de saneamiento de su predio denominado “San Martincito”, el Director Nacional del INRA, emitió la RA 10/2013, de manera incongruente y contradictoria en la parte resolutiva, por cuanto si bien instruyó a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda al reencause inmediato del proceso de saneamiento, al mismo tiempo ordenó elaborar el informe en conclusiones, desconociendo la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del DS 29215; extremo que tampoco fue advertido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cuando emitió la Resolución Jerárquica 005/2014, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la RA 10/2013, donde no fundamentó ni justificó en derecho si la declaratoria de nulidad dispuesta era válida y cual el asidero legal para que el INRA tome esa decisión.
Por lo expresado corresponde inicialmente indicar que de la lectura de la RA 10/2013 (fs. 11 a 18) se puede evidenciar que resolvió declarar nulos los formularios de fichas de verificación de la FES, croquis de mejoras y fotografías de mejoras, inclusive los informes técnico y jurídico circunstanciados de Campo, ambos del 27 de octubre de 2006, correspondiente al proceso de saneamiento del predio “San Martincito”, al evidenciar a su parecer, la falta de veracidad de los datos levantados durante las pericias de campo, en observancia de lo dispuesto por Disposición Transitoria Segunda y el art. 160.I del DS 29215, que establece la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES y que en consecuencia, debía evaluarse únicamente dos áreas de vivienda, un galpón, un potrero, dos corrales, camino privado, un poco y un tanque de agua.
Asímismo en el punto tercero, determinó instruir a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, proceda al reencause inmediato del proceso de saneamiento del predio “San Martincito”, con la respectiva elaboración del informe en conclusiones, para lo cual debían arrimarse los formularios relacionados a la mensura catastral y procederse al armado y foliación de la carpeta predial conforme el art. 60 del DS 29215 en los términos expuestos en los informes técnico 42/2013 y legal 115/2013.
Contra esta determinación, el ahora accionante interpuso Recuso Jerárquico dirigido al Director Nacional del INRA que entre otros puntos denunció la incoherencia en la que se incurrió en la RA 10/2013 impugnada, alegando que en el marco del debido proceso correspondía anular el proceso hasta el vicio más antiguo, a efecto de que se subsane en su integridad, presumiendo la buena fe de los beneficiarios del saneamiento y la presunción de inocencia, y no proceder “por nulidades parches” (sic) sobre algunas piezas catastrales en toda una etapa, como son las pericias de campo.
En base a estos argumentos impetró, se admita la presente impugnación a través del Recurso Jerárquico contra la RA 10/2013, y como consecuencia de ello, al momento de dictar resolución se revoque en su totalidad la Resolución impugnada, debiendo quedar firmes y subsistentes los formularios de fichas de verificación del FES, croquis de mejoras y fotografías de mejoras, así como el informe técnico y el informe jurídico circunstanciados de campo dentro del proceso de saneamiento del predio “San Martincito”.
Que, durante la actividad de pericias de campo del predio “San Martincito”, se declaró y registró actividad ganadera, conforme se tiene en los formularios de ficha catastral, ficha de verificación de la FES y fotografías de mejoras; sin embargo, dicha actividad no es acreditada mediante la presentación oportuna del registro de marca que respalde el derecho propietario sobre el ganado declarado, contraviniendo la disposición contenida en el art. 173 inc. 3) en relación al art. 238.III del DS 25763 de 5 mayo de 2000, mismo que prevé que además de la verificación de existencia de cabezas de ganado que demuestren la actividad ganadera, ésta debe ser acreditada por el beneficiario de saneamiento a través de la presentación del certificado de registro de marca de ganado, situación que no se produjo dado que en la fecha de pericias de campo, Ricardo Javier Romero Mercado, no contaba con el registro de marca del ganado declarado y registrado en su predio, razón por la cual, en el acta de apersonamiento y recepción de documentos levantados durante las pericias de campo, no figuran como documentos los relacionados a su registro, además de no consignarse en el formulario de verificación de la FES, ni el registro ni la marca del mismo el cual recién fue obtenido por el beneficiario de saneamiento el 9 de noviembre de 2006, posterior a la fecha en la que se efectuó las pericias de campo, contraviniendo la normativa contenida en la Ley 80 de enero de 1961.
Sobre la pausa y procedimiento especial de verificación de cumplimiento de la FES, en predios afectados por desastres naturales inundaciones provocadas por el fenómeno del “Niño 2006-2007”, dispuesto por el DS 29062 de 15 de marzo de 2007, que disciplinaba que el INRA identificará geográficamente y con precisión las áreas y predios afectados objeto del indicado Decreto Supremo, y elaborará a través de medios técnicos actuales, principalmente imágenes satelitales sin perjuicio de vuelos fotogramétricos y otros, un mapa que constituirá la base para la nueva planificación en verificación de cumplimiento de la FES; no obstante, en obrados no cursa información alguna a cargo del INRA que de cuenta que el predio “San Martincito”, haya sido afectado por desastres naturales provocados por el fenómeno citado en la gestión 2007, año en el cual a efecto de verificar el cumplimiento de la FES en dicho predio, el INRA llevó a cabo la inspección ocular el 15 de marzo de 2007, misma que es objetada por el ahora accionante, con el argumento que su predio fue afectado por los desastres naturales ocasionados por el señalado fenómeno, obligándole a transferir parte de su ganadería registrada a momento de las pericias de campo, por cuanto gran cantidad de pastizales habría sido destruida por las inundaciones. Consecuentemente, no se demostró documentalmente que el predio “San Martincito” haya sufrido pérdida a causa de los desastres naturales, encontrándose el recurrente exento del resguardo legal contemplado en las disposiciones del citado Decreto Supremo.
Los registros de vacunación y guías de movimiento de ganado, constituyen instrumentos complementarios en la verificación del cumplimiento de la FES, que acreditan el desarrollo de la actividad ganadera, instrumento que de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), no se emitió a nombre de Ricardo Javier Romero Mercado correspondientes a su predio, situación que trató de justificar indicando que el tiempo que se dedicó a la actividad ganadera en su predio no lo hizo en relación a la crianza y parición del mismo, si no que se dedicó a su engorde, por lo que las cabezas de ganado que adquiría en compra venta y que ingresaban al predio, se encontraban vacunadas para evitar el contagio de fiebre aftosa. Al respecto, de acuerdo con la disposición contemplada en el art. 2 de la Ley 2215 de 11 de junio de 2001, dispone la obligatoriedad de la vacunación del ganado bovino y bubalino por cuenta de los productores, criadores y comercializadores; así mismo, el manejo de los certificados de vacunación y guía de movimiento de ganado, bajo las sanciones dispuestas en la misma norma legal. En consecuencia al no contar con los certificados, además de no contar con el registro de marca del ganado, declarado durante las pericias de campo, no se demostró el cumplimiento real y efectivo de la FES en actividad ganadera del predio “San Martincito”.
Más adelante refiere en el Recurso Jerárquico que, no existe uniformidad con relación a los datos de la actividad agrícola registrada para el predio de referencia, en el formulario de croquis de mejoras con relación a los formularios de ficha de verificación de la FES y ficha catastral, registrándose en el primero una actividad cultivada en el predio de gran escala y no en los dos últimos, existiendo además una variación importante en las fechas de realización del primero en relación a los últimos, generando incertidumbre con relación a la verificación de la FES, además de la descripción efectuada en el análisis multitemporal comprendido en el informe técnico 42/2013 de 28 de marzo, que da cuenta que para el 2006, año de ejecución de pericias de campo, se identificaron áreas con actividad antrópica recubiertas de vegetación de la zona, situación que sustentan la nulidad del formulario de croquis de mejoras, dispuesta mediante la RA 10/2013.
Continúa señalando que, corresponderá al INRA como instancia encargada de reencausar del proceso de saneamiento, durante la actividad de informe en conclusiones, valorar toda la documentación aportada por el beneficiario de saneamiento del predio “San Martincito”, conforme lo dispuesto por el art. 304 inc. b) del DS 29215, así mismo, será la resolución final de saneamiento, la que definitivamente se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho propietario saneado.
En relación a ello, y tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, el proceso de saneamiento según el marco normativo que lo contiene, se encuentra conformado de una serie lógica de pasos o etapas, cada una de las cuales reviste una trascendental importancia, organizadas en etapa preparatoria, etapa de campo y etapa de resolución y titulación del procedimiento común de saneamiento, cada una de las cuales se encuentra constituida por sub actuados que las componen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. El derecho a la defensa y su configuración
- III.4. La garantía de la presunción de inocencia
- puede ser reclamada en materia Penal, sino también en todos los procedimientos -judiciales y administrativos
- III.5. Derecho a la igualdad
- actividad de diagnóstico
- b.1.) Relevamiento de información de campo.-
- ix)
- b.3) Proyecto de resolución.-
- información a las municipalidades.
- III.7. Análisis del caso concreto
- reencause inmediato del proceso de saneamiento
- Fragmento 28
- en campo
- 2° Disponer