SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

en campo

Con ese actuar las autoridades demandadas también vulneraron el derecho a la defensa del demandante de tutela, en el entendido que se le quitó la posibilidad de demostrar y probar lo que en derecho considere respecto al proceso de saneamiento, más aún si se observa que las normas agrarias contenidas en el art. 2.IV de la Ley de Reconducción Comunitaria, establece que la FES, necesariamente debe ser verificada en campo y constituye el principal medio de prueba en el proceso de saneamiento, también contemplado en los arts. 159 y 161 del DS 29215 último de los cuales, estipula: “El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económica-social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo” (las negrillas nos pertenecen).

En los hechos se procedió a privar al ahora accionante de la posibilidad de presentar y someterse a un proceso previamente establecido por ley,  dejándolo sin elementos de prueba ante la inminente elaboración del informe en conclusiones, lo que le ubica en una posición disímil de sus derechos respecto a los de los demás; por cuanto, la ley tiene entre sus características que es de cumplimiento obligatorio y de carácter general, de modo tal que resulta inadmisible que en su caso se haya actuado fuera de ese marco, situación que vulnera también el derecho a la igualdad del accionante, por cuanto teniendo un margen referencial cual es la Disposición Transitoria ya citada, en su caso, se hizo un tratamiento diferenciado sin ningún justificativo, habida cuenta que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo sin ninguna diferenciación, lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerare el principio de igualdad e imponga una discriminación antijurídica.

En cuanto a la presunción de inocencia reclamada por el accionante, de acuerdo RA 10/2013 confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 005/2014, al declarar nulos los formulario de ficha de verificación de la FES, croquis de mejoras y fotografías de mejoras, y no ordenar se elaboren otros nuevos, se dio por sentado que sí existió el fraude y en base a esa percepción y conclusión es que al parecer de las autoridades demandadas, se debía emitir el informe en conclusiones, sin darle opción al ahora accionante a poder demostrar si aquello era evidente o no, aquella actuación no tomó en cuenta que cuando se pretende atribuir a una persona la comisión de un acto irregular, deben existir necesariamente elementos probatorios que demuestren y acrediten tal comportamiento, toda vez que, resulta contrario al orden jurídico constitucional y al debido proceso, atribuir responsabilidad alguna a una persona sin que ésta se haya demostrado fuera de toda duda razonable; pues, en tanto esto no suceda, rige la garantía de la presunción de inocencia, como garantía de la propia dignidad humana, por la cual, toda persona es esencialmente inocente hasta que, producto de un debido proceso, se demuestre lo contrario.

Diferente es, si a través de un debido proceso; es decir, a través de la nueva elaboración de las piezas que fueron anuladas por el INRA se demuestra que en efecto existió fraude o error en el cumplimiento de la FES, pero ello siempre y cuando se le dé la posibilidad de ser sometido a un proceso justo, consecuentemente los demandados al asumir como cierto el fraude en la FES y no darle opción para demostrar lo contrario a través de la nueva elaboración de las piezas anuladas, desconocieron la garantía de la presunción de inocencia, lo que amerita sin duda alguna la concesión de la tutela.

Conforme a ello, al encontrarse evidenciada la vulneración de los derechos demandados por el accionante, constriñe a este Tribunal, conceder la tutela impetrada, en ese marco y siempre en apego al petitorio del accionante, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, deberá emitir una nueva resolución anulando la RA 10/2013, ordenando se disponga la ejecución de nuevos trabajos de campo por parte del INRA; conforme la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del DS 29215, en el predio “San Martincito”.