SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado es propietario del predio “San Martincito”, con una extensión superficial de 790.0000 has, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0018068; quien con la finalidad de regularizar y perfeccionar su derecho propietario, a través de procedimiento técnico jurídico demandó ante el INRA saneamiento simple a pedido de parte, contratando a la empresa “INCOAGRO SRL” para realizar los trabajos de pericias de campo, ejecutándose el saneamiento asignándole el polígono 199. Más adelante, gracias a la denuncia interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Apiaguiki Tumpa, que alegaban que el saneamiento no reflejaba la información que tenía el predio, recurrieron al Viceministerio de Tierras, lo que originó que los antecedentes sean remitidos a la Dirección Nacional del INRA para que se proceda a su fiscalización, en esa virtud, el INRA pronunció la Resolución Administrativa (RA) 10/2013 de 28 de octubre, declarando nulos los formularios, fichas de verificación de la Función Económica Social (FES), croquis de mejoras e informes circunstanciados de campo y piezas Catastrales del proceso de saneamiento, mismo que resulta incongruente en la parte resolutiva; por cuanto, si bien instruye a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, proceda al reencause inmediato del proceso, en forma contradictoria, ordena al mismo tiempo elaborar el informe en conclusiones, lo que no resulta consecuente, dado que no se podría encaminar el proceso de saneamiento emitiendo directamente el informe en conclusiones, siendo que correspondía, que el INRA efectúe nuevamente el trabajo de campo y obtenga la información correspondiente y no pretender continuar el saneamiento sin la documentación anulada; además que en otros casos en los que se determinó la nulidad de actuados en procesos de saneamiento efectuados por empresas privadas, el INRA dispuso la ejecución de nuevas pericias de campo, actuando entonces en forma disímil en su caso sin ningún motivo valedero.
Aquella vulneración perpetrada por el Director Nacional del INRA, desconociendo la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, tampoco fue advertida en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cuando emitió la Resolución Jerárquica 005/2014 de 20 de marzo, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la RA 10/2013, que también vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y motivación, al no fundamentar ni justificar en derecho si la declaratoria de nulidad de los documentos ya citados, era válida y cual el asidero legal para que el INRA asuma esa decisión, validando la posibilidad de llevar adelante un proceso de saneamiento sin los documentos indispensables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. El derecho a la defensa y su configuración
- III.4. La garantía de la presunción de inocencia
- puede ser reclamada en materia Penal, sino también en todos los procedimientos -judiciales y administrativos
- III.5. Derecho a la igualdad
- actividad de diagnóstico
- b.1.) Relevamiento de información de campo.-
- ix)
- b.3) Proyecto de resolución.-
- información a las municipalidades.
- III.7. Análisis del caso concreto
- reencause inmediato del proceso de saneamiento
- Fragmento 28
- en campo
- 2° Disponer