SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

1)

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de mayo de 2015, cursante a fs. 45 a 47 y en audiencia, manifestó que: 1) Conoció el proceso penal por Resolución de imputación formal presentada por el Ministerio Público el 26 de enero de 2015 a horas 16:10, señalando audiencia de medidas cautelares para el 27 del mismo mes y año a horas 11:00, siendo notificado el entonces imputado el 26 del mes y año señalados a horas 18:00, el mismo no presentó ningún memorial para dar a conocer su estado de salud ni solicitó asistencia médica -considerando que fue aprehendido el 25 de enero de 2015-; sin embargo, el día de la audiencia a horas 10:25 presentó memorial solicitando salida judicial, disponiendo que dicha petición se considerará en audiencia; presentes en el actuado el entonces imputado a través de su abogado, interpuso recusación en su contra, sin adjuntar prueba alguna para fundamentarla -art. 316.5 y 11 del CPP-; por lo que, mediante Resolución 43/2015 de 27 de enero se rechaza in limine dicha recusación en previsión del art. 316.2 y 3 del adjetivo penal; posteriormente, la defensa indicó que el imputado fue agredido físicamente a momento de su aprehensión, que tenía las costillas fracturadas, y que por ello no podía llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares; razón por la cual, solicitó al custodio informe si el imputado había aquejado algún dolor, quien manifestó que no se había quejado anteriormente de ningún dolor o malestar; seguidamente, la defensa planteó los incidentes de aprehensión ilegal o indebida, actividad procesal defectuosa y principio de nom bis in idem, solicitando la anulación de la imputación, emitiéndose la Resolución 044/15 de 27 de enero de dicho año por la que se rechazaron los incidentes formulados, que fueron objeto de apelación incidental por el imputado. Estando resueltos los incidentes se declaró cuarto intermedio a las 13:00, con la finalidad de no atentar el derecho a la salud y a la vida del imputado, se dispuso que el Jefe Policial de Celdas “…del Tribunal de la ciudad de El Alto…” (sic), lo lleve a un centro médico para su valoración, disponiéndose de manera inmediata la “salida médica”, en mérito a ello, se emitió el Certificado Médico del Hospital Municipal Boliviano Holandés, en el cual solo se recomendó reposo relativo de diez a catorce días, descartándose cualquier fractura de costillas, es así que a horas 17:00 se reinstaló la audiencia a cuya conclusión, se dictó la Resolución 045/2015, por la que se dispuso la detención preventiva del imputado; inmediatamente después de terminada la audiencia mediante Auto de 27 de enero de 2015, dispuso que el imputado sea conducido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para recabar el Certificado Médico Forense, el cual otorgó cuatro días de impedimento por presentarse policontuso, con escoriaciones simples y eritema pos traumático, a partir de la agresión sufrida -que sería el día de su aprehensión 25 de enero de 2015-; es así, que reiteradamente y de manera consecuente “…cada día…”  (sic) solicitó salidas judiciales, siendo otorgadas cada una de ellas, sin que presente algún certificado médico sobre el tratamiento que supuestamente estaría recibiendo; asimismo, a la fecha el imputado cuenta con modificación de la medida extrema de detención preventiva, dispuesta mediante Resolución 193/2015 de 20 de marzo -en suplencia legal por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz-, que pese a no haberse enervado ningún riesgo procesal por el cual se dispuso su detención preventiva, se otorgó por el estado de salud y la cirugía que debía practicarse -de la cual a la fecha no se presentó documentación que acredite dicho extremo-; 2) Respecto al derecho al debido proceso, se manifiesta que el Auto de concesión de 9 de febrero de 2015, erróneamente se referiría a la Resolución 43/2015 de 27 de enero, siendo la correcta la Resolución 044/15 de la misma fecha, lo que hubiere ocasionado que la Sala Penal Segunda emita la Resolución 019/2015 de 14 de febrero respecto a la recusación formulada. Sin embargo, al formularse el recurso de apelación incidental oral contra la Resolución 044/15, se hizo conocer que el mismo se tramitaría de acuerdo al art. 403 del CPP; posteriormente, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación escrita -27 de enero de 2015-disponiéndose mediante Auto de 28 de enero del mismo año “…traslado a las partes…” (sic), cumplido éste trámite y vencidos los plazos establecidos por ley, mediante Auto de 9 de abril de 2015, se determino la remisión -de oficio-, ya que la parte apelante se limitó a presentar solicitud de salidas médicas y no a proveer los recaudos para la remisión; dicho Auto fue notificado a las partes y no mereció ninguna observación, cuando debió haber sido la primera actuación de las partes al ser notificadas con dicho Auto, que ante un error podían solicitar su corrección conforme el art. 168 del CPP; por lo que, no se agotó la vía jurisdiccional para acudir a la presente acción, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad; 3) El error en la remisión debió ser advertido por el Tribunal de alzada, que pudo observar el defecto y devolver actuados al Juzgado a quo; es necesario señalar que con toda la celeridad de oficio se remitieron los actuados pertinentes para que se resuelva la apelación incidental interpuesta -que no fue considerada- contra la Resolución 044/15, mediante Auto de concesión de 30 de abril de 2015, que previa notificación fue remitida al Tribunal de alzada el 14 de mayo del mismo año; por ello, no se ha coartado el derecho al debido proceso ni a la defensa; puesto que, se tramitó dicha apelación y “a la fecha” aún no ha sido resuelta por el Tribunal de alzada, situación que impide que el accionante pueda acudir a la jurisdicción constitucional al no estar cumplido el principio de subsidiariedad; 4) Se debe tomar en cuenta que mediante Resolución AD/003/2015 de 27 de enero, dentro de una acción de libertad interpuesta por el ahora accionante contra Janett Ajata Gutiérrez -Fiscal de Materia-, mediante la cual se reclamó la vulneración a sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso por el maltrato físico sufrido, se concedió en parte la tutela, disponiendo que el accionante sea valorado por un médico, dicha acción de libertad -que tuvo los mismos fundamentos de la presente acción-, se llevó a cabo horas antes de la audiencia de medida cautelar, siendo valorado en el Hospital Boliviano Holandés; por lo que, cuando se resolvió una supuesta vulneración de derechos por una acción constitucional, la misma no puede ser considerada por otra acción, máxime si existe el mismo sujeto, hechos y elementos de convicción, conforme el art. 54.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), a más de que existe un recurso de apelación pendiente de resolverse; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela, se establezcan costas al accionante y a su abogado, de dos salarios de un Juez Técnico; y, se remitan antecedentes al Ministerio Público por la deslealtad con la que actúa el profesional abogado.

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, a la defensa, a la igualdad de las partes y a ser oído por autoridad competente, al haber el Juez demandado: 1) Instalado la audiencia de medidas cautelares, sin considerar la solicitud de suspensión de dicho actuado procesal en razón de su delicado estado de salud, negándole su atención médica bajo el riesgo de su vida; así como proseguir con la misma pese a la presentación del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes formulados; y, 2) Incurrido en defectuosa y errónea remisión de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 044/15 de 27 de enero de 2015 -sobre incidentes-, pues mediante Auto de 9 de febrero del citado año, consignó la Resolución 43/2015 de la misma fecha -sobre recusación-, impidiendo que el Tribunal de alzada resuelva su recurso de apelación, no habiéndose remitido dicho recurso de apelación hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar.

 Respecto al derecho a la vida, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, recogiendo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, señaló que: «El art. 15.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos y como: ̏…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento” (SC 0653/2010-R de 19 de julio, haciendo mención a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto).

Por su parte el art. 18 de la CPE, señala el derecho a la salud como una garantía que otorga el Estado a toda persona para que cuente con protección y cuidado, desarrollado a través de la ya citada SC 0653/2010-R cuando expresa: "…los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II 'La salud y a la seguridad social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías'. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'”».

Por su parte la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, sobre el referido derecho precisó que: “…el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'.

En esta misma línea de protección la misma Sentencia Constitucional Plurinacional señala lo siguiente: 'Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…'”.